REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-000940

Visto el escrito que antecede, de fecha 11 de Julio de 2008, presentado por el Abogado en ejercido DAVID SANAJO RIAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de inadmisibilidad de la demandada, por cuanto la parte actora no dejo transcurrir el plazo de noventa (90) días después que le fue declarada la Pretensión en fecha 24 de Marzo de 2008. Este Tribunal para decidir observa; PRIMERO: Que en fecha 04 de Octubre del 2007, el ciudadano RAUL ANTONIO REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.° 14.753.951, debidamente asistido por los abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS y OSMEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado N.° 27.885 y 34.793, interpuso demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, en el expediente identificado GP02-L-2007-002109. Costa también al expediente y en el sistema Automatizado Juris 2.000, que en fecha 24 de Marzo de 2008, la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro la Perención de la Instancia, fundamentando la misma en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Costa también que en fecha 02 de Mayo de 2008, se interpuso nuevamente la demanda, por las mismas partes contra la misma empresa y por la misma pretensión. Demanda esta que fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2008, tal como se observa al expediente GP02-L-2008-000940.

Ahora Bien, señala la norma del articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente, “..En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia..”-------------------------

SEGUNDO: En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe una prohibición expresa en la Ley de hacerlo antes de que transcurran los noventa días continuos después de verificada la perención. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, declara INADMISIBLE la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 204 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO




LA SECRETARIA


ABG. DAYANA TOVAR