REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-001433
SENTENCIA
Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos JUAN QUERO, APARICIO ELIO JOSE, VICTOR GARCIA, CONTRERAS JOSE, PEREZ JOSE RUPERTO y SUAREZ TORRES JOSE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.541.699, V-5.210.275, V-11.084.140, V-9348.662, V-7.276.585 y V-7.995.033, en fecha 10 de Julio de 2.008, contra la empresa TRASPORTE COSTA LINDA, C.A.. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El escrito mediante el cual solicitan la Calificación del Despido y pago de Salarios caídos, fue presentado en fecha diez (10) de Julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala, que los ciudadanos JUAN QUERO, APARICIO ELIO JOSE, VICTOR GARCIA, CONTRERAS JOSE, PEREZ JOSE RUPERTO y SUAREZ TORRES JOSE, fueron despedidos injustificadamente el día dos (02) de Julio de 2.008, por el ciudadano RODOLFO GONZALEZ, en su condición de patrono de la empresa TRASPORTE COSTA LINDA, C.A.
SEGUNDO: Establece el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente “…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los Salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.
De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diez (10) de Julio de 2008, por lo cual se realizó fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra señalado, por cuanto señalan los solicitantes, que el despido se materializó el día dos (02) de Julio de 2.008, lo que implica que la solicitud de Calificación de Despido fue presentada extemporáneamente, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la norma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido dos (02) de Julio de 2.008, hasta el día, diez (10) de Julio de 2008 expiró en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO intentada por los ciudadanos, JUAN QUERO, APARICIO ELIO JOSE, VICTOR GARCIA, CONTRERAS JOSE, PEREZ JOSE RUPERTO y SUAREZ TORRES JOSE. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
El Juez,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
|