REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: GP02-L-2008-001480
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VARGAS TORRES.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: MARTHA LANDAETA.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C. A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:25, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.740, domiciliado en domiciliado en Campo de Carabobo, Barrio Sucre, calle Venezuela, Nº 107-93, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARTHA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.458, también de este domicilio y por la otra la parte demandada sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de dos mil 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, JOSÉ GREGORIO VARGAS TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.740, domiciliado en domiciliado en Campo de Carabobo, Barrio Sucre, calle Venezuela, Nº 107-93, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARTHA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.458, también de este domicilio, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta y agregado a los autos del presente expediente, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación para “LA EMPRESA”, en fecha 22 de marzo de 1995, desempeñándose en principio desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 17 de octubre de 2004, como Inspector de calidad en matriceria y posteriormente desde el 18 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Jefe de Grupo (pruebas Internas) en el departamento de Ambiente, sistemas y procedimiento en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.. Según examen médico pre-empleo realizado se encontraba en perfecto estado de salud, devengando un salario diario integral de ochenta y siete bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 87,00). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001480 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en virtud del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva, durante 13 años y 03 meses, y 24 días en forma ininterrumpida en “LA EMPRESA”, se le fue deteriorando progresivamente su salud. Que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas tales como: Programar la realización de las pruebas de evaluación de producto y análisis de sección, a cauchos de producción regular y a cauchos suministrados por otros departamentos, con el fin de garantizar resultados confiables y oportunos para cumplir así con requerimientos de estándares locales, corporativos, y con las regulaciones gubernamentales. Supervisar al personal (analistas de prueba) coordinar sus turnos, permisos, vacaciones, reposos, supervisar las instalaciones, equipos, instrumentos, infraestructura y otros recursos del laboratorio de evaluación de producto, así como también coordinar mejoras a éstos, con el fin de asegurar que se obtengan resultados confiables de los ensayos y mediciones. Al realizar sus actividades o tareas mantenía posiciones de bipedestación prolongada, actividades de alta exigencias físicas como: halar, empujar, levantar cargas pesadas, flexión, extensión y torsión de tronco, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco. De igual manera alega que en el año 2007 comenzó a sentir dolores en la zona lumbar, acudiendo al servicio médico de la empresa, y a varios especialistas ordenándole tratamiento y reposo y en fecha 23 de enero de 2008 le diagnostican: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2. Alega de igual manera, que las enfermedades ocupacionales que dice padecer consistentes en RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2 le han generado según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, con persistencia de fuertes dolores a nivel lumbar que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente; fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la “LA EMPRESA”, no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que en “LA EMPRESA” no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral. Alega que la negligencia del patrono le ha traído como consecuencia el contraer enfermedades con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes, pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes, por las molestias pues no puede realizar actividades tales como halar empujar, cargar, mover objetos, pesados o no, padece a diario de mucho dolor producto de las terapias y rehabilitaciones. De igual manera estas enfermedades ocupacionales, le ocasionan un profundo dolor moral ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, pues le invade la angustia el pensar puede quedar invalido lo cual lo dejaría indefenso económicamente. Por todas esta razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 63.510,00). Monto que corresponde a dos (02) años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el salario integral diario por mi devengado (730 X Bs. F . 87,00 = Bs. F. 63.510,00). (2) El Daño Moral que está sufriendo, pues debido a su discapacidad parcial y permanente no le será posible proveer para él y su familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que tiene que pagar medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las terapias o fisioterapias y se siente triste y deprimido al pensar que pueda quedar inválido de su hombro derecho. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). (3) Solicita se aplique a los conceptos demandados excepto para el daño moral la corrección monetaria. (4) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 83.510,00).
TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por voluntad común de las partes: “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR” deciden ponerle término a la relación de trabajo que los unió, siendo el último cargo desempeñado de “EL EX–TRABAJADOR” el de Jefe de grupo (pruebas Internas) y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes con 50/100 (Bs. F. 52,50 ). De igual manera condiciona su mutuo acuerdo al hecho de que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier denominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que ha quedado sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la bonificación mencionada, solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluyendo el bono que contempla las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la LOT, sea de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 35.500,00), sin incluir la prestación de antigüedad y los días adicionales, los cuales ya le fueron cancelados a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad “EL EX TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna. CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo el 23 de marzo de 1995 y acepta el mutuo disenso, en la presente fecha 21 de julio de 2008 sin embargo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, y que según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, dejándole secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel lumbar que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas o supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, le ocasionen un profundo dolor moral y que su estado de ánimo ya no sea el mismo, y que se sienta deprimido, triste al pensar que pueda quedar invalido, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas y fue reubicado de puesto de trabajo acorde con su salud, para su recuperación total cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 13 años 03 meses, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, y que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor, al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, son en realidad producto de una degeneración congénita o por la edad, así como producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad de demandada por este concepto, de sesenta y tres mil quinientos diez bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 63.510,00) equivalente a dos (02) años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el salario integral diario por mi devengado (730 X Bs. F. 87,00 = Bs. F. 63.510,00) y que ello sea igual a Bs. F. 63.510, ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX–TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones y que ellas sean sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que se trata de un proceso degenerativo congénito o por la edad o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que la unió a “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR, ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que es producto de un proceso degenerativo y de actividades físicas realizadas por él con anterioridad o cualquier otra causa distinta al desempeño de labores para “LA EMPRESA”, pues tal como ha quedado establecido, “LA EMPRESA” no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA” ya que se trata de un proceso degenerativo congénito o por la edad o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que la unió a “LA EMPRESA”. f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 83.510,00). QUINTA: “LA EMPRESA”, en lo que se refiere al mutuo disenso, declara en este acto ante el Juez Séptimo Competente, que efectivamente en la presente fecha 21 de julio de 2008, las partes le ponen término a la relación de trabajo que unió a José Gregorio Vargas Torres y a Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y que “EL EX-TRABAJADOR” se mantuvo en sus labores hasta ese mismo día (19/07/2008), en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de 13 años y 03 meses y 29 días lo cual es aceptado por las partes. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 35.500,00), por concepto de prestaciones sociales, demás derechos laborales e indemnizaciones ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud del mutuo disenso le deba cancelar las prestaciones, tal como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este sentido la Ley es muy específica y ordena cancelar sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza el alegato planteado por “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza EL TRABAJADOR reclamando por esta vía, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 35.500,00).SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 38.931,80) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. F. 5.720,49) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano JORGE GILBERTO ROJAS ACOSTA por voluntad común de las partes, y que comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Bs. F. 5.761,28, Vacaciones fraccionadas Bs. F. 889,30 , Bono vacacional Fraccionado Bs. F. 33,,33, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 6.683,91. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte LPH Emp. Bs F. 57,61; Aporte INCE Emp. Bs. F. 28,81, Dev. Adelanto de Utilidades Bs. F. 877,00 para un total de deducciones de Bs. F. 963,42, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por voluntad común de las partes, la cantidad de Bs. F. 5.720,49, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales no incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los días adicionales pues atendiendo a la voluntad de “EL EX -TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses) “EL EX TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal “B” de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. C) De igual manera “LA EMPRESA” ofrece pagar en este acto, no incluida en la Liquidación de Contrato de Trabajo, pero sí en este Contrato de Transacción, una bonificación especial por la cantidad de Bs. F. 26.847,71 para cubrir cualquiera diferencias que se deriven de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o algunas otras enfermedades ocupacionales y/o algún otro u otros accidentes de trabajo, y/o cualquiera otras secuelas o deformaciones, que le puedan corresponder y/0 que diga padecer o haber sufrido y que le puedan corresponder, considerando todo lo solicitado por “EL EX-TRABAJADOR” en la cláusula Primera, Segunda y Tercera de esta transacción (pero con fundamento en el rechazo y la negativa efectuada por “LA EMPRESA”). “EL EX-TRABAJADOR” también acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal C), de esta Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A), B) y C) de este Contrato de Transacción, es de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.71.500,00). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.71.500,00), a su entera y cabal satisfacción mediante tres (03) cheques “No Endosables”, a nombre de VARGAS TORRES JOSÉ GREGORIO, giradoS contra el Banco Mercantil, signados con los números: 03005727, 74005725 y 49005726 en su orden, por las cantidades de Bs. F. 38.931,80, Bs. F. 5.720,49 y Bs. F. 26.847. Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA”, liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, copia fotostática de los cheques identificados supra marcados “Cheque 1”, “Cheque 2” y “Cheque 3”, respectivamente. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001480, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; exceso de jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como, discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, radiculopatía, inguinales, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, de miembros superiores disminución o perdida de la audición, ni ninguna otra (as) enfermedad, y/o accidente (es) sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, enriquecimiento ilícito o sin causa, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por voluntad común de las partes y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por la: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN DISCAL CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN EL L5-S1. L.O.E. INTRADURAL OVALADO DE APROXIMADAMENTE 2CMS HIPERINTENSO EN T1 Y T2 ENTRE LAS RAICES DEL FILLUM TERMINALES A NIVEL DE L1-L2, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo incoado y de cualquier procedimiento por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez competente interroga al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.740, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogada y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Séptimode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.



DE LA HOMOLOGACIÓN


Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte actora,

Por la demandada,


La Secretaria,

Abg. Mary Anne Muguessa H.