REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Julio de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002481
PARTE ACTORA: OSCAR VICENTE APONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARI GUERRA MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A (SERVINACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUZMAN MONTILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Julio de 2008, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio ROSEMARI GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.366 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.308.288, en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A (SERVINACA) representada por el abogado en ejercicio JOSE GUZMAN MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.998, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 16 de Enero de 2005 hasta el día 01 de Septiembre de 2007, en el cargo de Brigadista Motorizado, devengando una remuneración para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 44.48, diario. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, cesta ticket y diferencia de pago de cesta ticket, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cancelará de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.8.500,oo) pagaderos para el día 15 de Octubre de 2008 y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.8.500,oo) pagaderos para el día 30 de Octubre de 2008, a nombre del trabajador y dicho pago será por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el último pago señalado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,