REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Julio de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000762
PARTE ACTORA: MARIELA ALEJANDRA LASTRA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LASTRA
PARTE DEMANDADA: LA GRAN ORQUIDEA NATURAL 2007, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de abril de 2005, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 05 de junio del mismo año, en virtud de un despacho saneador, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En el día 21/07/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo en el día de hoy a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 23/05/05, ocupando el cargo de Encargada, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, hasta el día 28/08/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo de manera unilateral por parte del patrono, solicitando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la
normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.


En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 120 días a razón de los distintos salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, el cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 2.100,89. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclama por este concepto la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 21,86 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.229,58.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El actor reclama por este concepto la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 21,86 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.229,58.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.50, lo cual arroja una cantidad de Bs. 205,oo. Así se decide.

QUINTO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARIELA ALEJANDRA LASTRA GONZALEZ en contra de la empresa LA GRAN ORQUIDEA NATURAL 2007, C.A., y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.765,05), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 23/09/05 hasta el día 28/08/07, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008 Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO. LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR.