REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-001207
PARTE ACTORA: AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, en nombre y representación de su menor hijo JONAIKER JOSE CONTRERAS RAMIREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA SANCHEZ, ANITA FERNANDEZ y JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10/06/08, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, quien actúa en su carácter de cónyuge del ciudadano FREDDY ORLANDO CONTRERAS MENDOZA, fallecido en fecha 09 de junio de 2007 y quienes procrearon un niño de nombre JONAIKER JOSE CONTRERAS RAMIREZ.
El trabajador prestó servicios desde el 30/05/2000, en el cargo de obrero clasificado, devengando un salario de Bs. 117,49 hasta el día 09/06/2007, fecha en que falleció el trabajador en un accidente automovilístico cuando se dirigía hacia su casa después de cumplir su turno de trabajo en la empresa. Por lo que este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Argumenta la parte actora en el libelo de la demanda que la ciudadana AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, le fue entregada una cantidad por concepto de prestaciones sociales y otra cantidad que fue consignada al niño JONAIKER JOSE CONTRERAS RAMIREZ, hijo de la demandante y del trabajador fallecido, como consta de partida de nacimiento inserta a las actas (folio 16) en el que se observa que el niño anteriormente mencionado, tiene 4 años de edad por lo que el mismo se encuentra amparado por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, le corresponde conocer de la presente demanda a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/02/07, estableció textualmente lo siguiente:
“La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
…..c) Demandas contra niños y adolescentes…..”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 20 de agosto del año 2006, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)

De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”

En la presente causa se observa, que en el proceso se reclaman diferencias por prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derivado de la prestación de servicios del ciudadano FREDDY ORLANDO CONTRERAS MENDOZA, fallecido en fecha 09 de junio de 2007, la cual fue interpuesta por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, en su carácter de cónyuge y a quien le fue entregada una cantidad por concepto de prestaciones sociales y otra cantidad que fue consignada al niño JONAIKER JOSE CONTRERAS RAMIREZ, hijo de la demandante y del trabajador fallecido, quien tiene cuatro (4) años de edad, siendo en consecuencia una persona de menor edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada en el folio 16 de las actas, quien se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que de dicha decisión se podría afectar el patrimonio del menor.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen una especial protección.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinar la competencia del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano FREDDY ORLANDO CONTRERAS MENDOZA.
• SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.