REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de julio del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001203
PARTE ACTORA: DUSANA BEATRIZ RUEDA
PARTE DEMANDADA: CEPEDA, LUGO Y ASOCIADOS C.A. NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Junio del año 2008, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 11 de Junio del año 2008, librándose carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 15/07/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CEPEDA, LUGO Y ASOCIADOS C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia motivado a las audiencias que previamente se encontraban fijadas, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 02/03/07, ocupando el cargo de ANALISTA DE MERCADEO, devengando un salario mensual de Bs. 750,00 hasta el día 15/08/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo de forma ilegal e injustificada por parte del patrono, solicitando procedimiento administrativote Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planeado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero Literal C, cuando lo correcto en derecho es la aplicación del Literal a 15 días a razón del salario integral devengado durante la relación de trabajo de Bs. 31,23, el cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 468,00 en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 15 días, cuando lo correcto en derecho es la cantidad de 6,25 días a razón de un salario diario de Bs. 30,00, lo cual arroja una cantidad de Bs.188,00 . Así se establece.
TERCERO: BONO VACACIONAL (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 7 días, cuando lo correcto en derecho es la cantidad de 2,9 días a razón de un salario diario de Bs. 30,00, lo cual arroja una cantidad de Bs.87,00. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 15 días, cuando lo correcto en derecho es la cantidad de 6,25 días a razón de un salario diario de Bs. 30,00, lo cual arroja una cantidad de Bs. 87,00. Así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: (Artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto en derecho es la aplicación del Ordinal 1°). El trabajador reclama por este concepto la cantidad de 30 días, cuando lo correcto en derecho es la cantidad de 10 días a razón de un salario integral de Bs. 31,23, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 312,00. Así se decide.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c, cuando lo correcto en derecho es el contemplado en el literal A). El actor reclama por este concepto la cantidad de 45 días, cuando lo correcto en derecho es la cantidad de 15 días a razón de un salario integral de Bs. 31,23 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 468,00. Así se decide.
SEPTIMO: SALARIOS CAÍDOS: El actor reclama por este concepto la cantidad de Salarios Caídos desde el 15 de Agosto del 2007 hasta el 30 de mayo 2007, cuando lo correcto en derecho es desde el 15 de Agosto del año 2007, hasta la persistencia del despido, que quedó manifiesta en fecha 23 de Enero del año 2008, a través de la declaración del Alguacil Administrativo NILTON MARMANILLO, en consecuencia los salarios caídos se computaran desde 15/08/2007 hasta el 23/01/2008, total de días 158 a razón del salario de Bs. 30,00, lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.740,00. Así se decide.
OCTAVO: Monto Total acordado la cantidad de Bs. 6.350,00 Así se decide.
NOVENO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, normados de común acuerdo entre las partes, de no existir acuerdo será el tribunal quien lo designe..
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por al ciudadana: DUSANA BEATRIZ RUEDA, en contra de la Sociedad Mercantil CEPEDA, LUGO y ASOCIADOS, C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES (Bs. 6.350,00), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber no haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 03/07/07 hasta el día 15/08/2007, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 15/08/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2008 Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:00 a.m..
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
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