REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de julio del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2007-00013
PARTE ACTORA: HECTOR JESUS LEON
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, 23 de Julio del año 2008, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Tribunal por una parte, Héctor León, titular de la cédula de identidad Nro. 16.946.510, representado por el Abogado en ejercicio Asdrúbal Núñez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N- 86.933 quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio Oriana Muñoz C, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.382, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Consorcio Nacional de Viviendas”, suficientemente identificada en autos, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-S-2007-13 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: "El Demandante" declara que prestó sus servicios personales desde el 28 de Marzo del año 2.006 hasta el 22 de Diciembre del año 2.006 como Obrero, posteriormente fue reenganchado el 11 de Abril del año 2.008, y fue despedido nuevamente el 16 de Abril del año 2.008.
- Que la empresa Consorcio Nacional de Viviendas adeuda las Prestaciones Sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, y que estas deban ser calculadas al salario establecido en el tabulador, y no a razón de (Bs. F 29.47 diarios).
- Que la empresa Consorcio Nacional de Viviendas adeuda los Beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción.
- Que reclamó la inamovilidad en lo que respecta al nuevo despido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo a la empresa Consorcio Nacional de Viviendas, y los salarios caídos que se pudieron haber generado.
- Que la empresa Consorcio Nacional de Viviendas adeuda los costos y costas procesales, tanto en este procedimiento como el llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, mas los salarios caídos determinados por el Juzgado Superior.
Así mismo "El Demandante" reclama además que le corresponden beneficios laborales de Prestaciones Sociales, incluyendo Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, señala que le adeudan gastos de transportes, comida, viáticos y diferencias salariales, beneficios de alimentación, bragas y botas. Asimismo manifiesta que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con "La Demandada", siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, en tal sentido su labor detentaba una condición segura, y La Empresa siempre le notificó los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos exigidos en materia de seguridad industrial, así como también de la demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su reglamento y demás disposiciones legales en materia laboral.
En el supuesto negado que padeciera de enfermedad ésta no se debe al trabajo desempeñado en La Empresa, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para La Empresa.
SEGUNDA: "La Demandada" rechaza categóricamente los alegatos de "El Demandante" y señala que se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y no Prestaciones Sociales conforme a la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, así mismo rechaza que estas deban ser calculadas al salario establecido en el tabulador, y no a razón de (Bs. F 29.47 diarios). De igual manera "La Demandada" rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de Beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción. "La Demandada" rechaza la inmovilidad reclamada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo en lo que respecta al nuevo despido, ya que nunca ocurrió el mismo. Así mismo rechaza que se adeude cantidad alguna por salarios caídos que se pudieron haber generado. "La Demandada" rechaza que adeude cantidad alguna por costos y costas procesales tanto en este procedimiento como el intentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran que entre ellas con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente procedimiento, el llevado por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Carabobo, y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente de cualquier naturaleza (laboral, civil, mercantil), ofrece en este acto al "La Demandada" la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 09 de Julio del año 2.008, numero 36600500 por un monto de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00), a nombre del trabajador Héctor León. Este monto finiquita los conceptos reclamados en el presente caso y en consecuencia del procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.
La cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00), a nombre de Asdrúbal Núñez, representante legal de la parte actora. Este monto finiquita el concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales en el presente caso, y lo que respecta al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo. Es decir este monto total incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por los conceptos reclamados en el presente caso y en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, así como los honorarios profesionales, costas y costos procesales en el presente caso y lo que respecta al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.
Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Demandada", "El Demandante" renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa y se obliga a desistir del procedimiento administrativo (reenganche y pago de salarios caídos) intentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, así mismo "El Demandante" libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba ofrecida y aceptada queda saldada cualquier deuda de índole laboral, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir a raíz de ello. "El Demandante" reconoce que con la aceptación de la cantidad de dinero antes indicada más nada tiene que reclamarle a "La Demandada" por ningún concepto derivado, directa o indirectamente, por los conceptos demandados. Así mismo El Demandante declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa, penal a La Demandada y a los directores, gerentes, jefes inmediatos, accionistas, socios y cualquier otra persona responsable o no de “La Demandada” por esta acción y cualquier otra que pudiese. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales en el presente caso y lo que respecta al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción "La Demandada" se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "El Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Demandada". QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Una (01) copias certificada de la presente transacción y de la homologación. SEXTA. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ

Parte Demandante Parte Demandada


LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:30 a.m..
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA