TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001191
PARTE ACTORA: SHIRLEY KATTINES MORALES RONQUILLO
PARTES DEMANDADAS: ATELIER INES TEJADA Y MARIA INES TEJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INCIDENCIA DE PODER
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Vista la incidencia de poder planteada en la presente causa en fecha 14 de julio del corriente año por el apoderado judicial (LUIS PEREZ VARELA, plenamente identificado en autos), de las demandadas ATELIER INES TEJADA Y MARIA INES TEJADA, en la cual manifestó “Que se tenga como no presentada la demanda y consecuencialmente no presente en este acto a la supuesta demandante y su supuesta representación judicial por cuanto el instrumento que pretende hacer valer como poder, no esta otorgado con la formalidades de ley por cuanto no esta debidamente refrendado por el notario que supuestamente presenció el acto al no existir el instrumento poder por ser el mismo ineficaz todas las actuaciones fundamentadas en dicho instrumento carecen de validez y son inexistentes y así solicito sea declarada por este tribunal ordenando el archivo del expediente el cierre del mismo con los pronunciamientos del caso; y en la cual el Profesional del derecho GABRIEL IGNACIO VILCHEZ, manifestó:” El poder consignado en el libelo de demanda esta perfectamente validado por la Notaria Pública Sexta , por lo cual solicito a este tribunal verifique dicha validez pudiendo así solicitar copia certificada de dicha notaria pública, con relación a la representación que ejerzo en el escrito de pruebas y sus anexos se evidencia claramente a la persona a la cual estoy representando en este acto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS LIBELADOS.
Ante la situación planteada el Tribunal, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se remitió a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este juzgado fijo acto de exhibición de documento en el cual debió comparecer el Profesional del derecho GABRIEL IGNACIO WILCHEZ ROJAS; al Tercer (03) día hábil siguiente a este a las 12m., a los fines de que consignará Poder Notariado certificado por la Notaria Pública Sexta y cualquier otra documental que considerara pertinente. Siendo la oportunidad señalada el profesional del derecho consignó copia fotostática certificada por la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo Dra. Linda Fernanda Silva, cumpliendo con lo solicitado por la ciudadana Juez, es todo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta: Solicito del despacho se tenga como no presentada toda vez que el Notario que certifica dice:” La presente copia Fotostática es copia fiel y exacta del documento original presentado en esta notaria para su autenticación y devolución………, y el documento original que reposa y riela en el expediente a los folios 3 y 4 no se encuentra firmados por el notario Publico Sexto. En consecuencia si el original no se encuentra debidamente otorgado y firmado, mal puede decir el funcionario que es copia fiel y exacta del documento original que fue presentado ante esa notaria para su autenticación y devolución, por lo que solicito del despacho se tenga como no presentado el recaudo, y como no presentada la demandada de la presente causa por ser ineficaz e inexistente el instrumento poder presentado.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontramos que el mandato para los actos judiciales corresponde a un acto solemne y en la cual se establece una forma autentica especial para el poder judicial, y para ello se requiere que el funcionario que autoriza el acto de fe del mismo. El Doctor Borjas en su obra nos hace referencia “…que no se considera buena una redacción sino cuando el documento del mandato judicial contenga entre las enunciaciones esenciales: la certificación por el funcionario que autoriza el acto de que conoce al otorgante, de que el otorgamiento se a efectuado en su presencia y de que se ha hecho la anotación correspondiente en el libro de registro.”

Así mismo enseña el Doctor Rafael Marcano Rodríguez que la certificación por parte del juez o funcionario que autorice el otorgamiento del poder, de que conoce del poderdante tiene su fundamento en la previsión de impedir la suplantación que de dicha persona podría efectuar un desconocido, haciendo ver que es el verdadero mandante, con cuya falsedad se crearía un serio conflicto a la parte suplantada, y a la que con ella litiga por cuanto todo lo actuado adolecería de radical nulidad, si antes no hubiera acarreado daños irreparables.

En cuanto a la formalidad de la inscripción del poder en el registro de poderes enseña el Doctor Pedro Miguel Reyes en sus Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, en la cual debe insertarse íntegro el poder y que sea conservado en un registro destinado a tal fin. Al tratarse de la autenticidad ante un notario, ya que el mismo da fe de la identidad personal del poderdante.

Este Tribunal observa que la parte demandante subsanó en la oportunidad requerida por este, en el acto llevado a cabo en fecha 17 de Julio del año 2008, tal como consta a los autos, a través de copia fotostática certificada por la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en la persona de la Dra. Linda Fernanda Silva, constatando este tribunal que dicha documental emana de un funcionario que da fe pública del mismo, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada.

CAPITULO CUARTO
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la impugnación de poder, en consecuencia la audiencia se efectuará el Lunes 04 de Agosto del año 2008 a las 8:30 a.m. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.


LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2008-0001191.

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA