REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001379
PARTE ACTORA: CARLOS MORALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VILMA MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.
REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, siete (07) de julio de 2008, siendo las 3:30 pm., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Carlos Luis Morales Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.483.460, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado Vilma Carolina Muñoz Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.755.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.497, y por la otra, la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 10 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, antes denominada “C.A. CERVECERA NACIONAL”, denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2005, debidamente registrada en fecha 30 de junio de 2005, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº 14.514.459, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 30 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Ayudante de despacho.
- Que en fecha 02 de julio de 2008, presentó su renuncia.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 20,49.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones y horas extras diurnas y nocturnas cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda por un total de Bs. 28.272,61.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que debía levantar cajas excesivamente pesadas y repetidas veces al día, se le diagnosticó una Discopatia Lumbar y Hernia Umbilical, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 43.639,40, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad, por cuanto el trabajador quien es titular de un fideicomiso en el Banco Banesco en el cual la empresa le ha depositado mensualmente el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, por lo que a la fecha de hoy 2 de julio de 2008 tiene disponible la cantidad de Bs. 2.222,66, correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme consta de Planilla de liquidación que consignamos marcado “A”, formando parte integrante del presente instrumento.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente por concepto de vacaciones.

- Niega que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de horas extras diurnas y nocturnas supuestamente trabajadas durante la prestación de sus servicios, por cuanto en ningún momento ha trabajado horas extras.
- Niega que la enfermedad adquirida por el trabajador haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestación de antigüedad, vacaciones horas extras diurnas y horas extras nocturnas, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.222,66), de los cuales: i) la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24.570,07) correspondiente a conceptos tales como vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, sábados en vacación, domingos en vacación, feriados en vacacion, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, dia adicional vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por tiempo de servicio prestado a la empresa y paro forzoso, reintegro ince, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” y es parte integrante de la presente transacción; 2) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.222,66), por concepto de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso a su nombre en el Banco BANESCO; y 3) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.429,93) corresponde al pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas supuestamente trabajadas, y a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.222,66), acordada, se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 59809753, por la cantidad de Bs. 80.000,00, librado contra el Banco Banesco, de fecha 01 de julio de 2008, a favor de CARLOS MORALES, en su carácter de demandante, y 2) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.222,66), por concepto de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso a su nombre en el Banco BANESCO que serán liberados el día de hoy, inmediatamente después de la firma del presente instrumento, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano CARLOS MORALES, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.483.460, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE GOMEZ