REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (01) de JULIO del año 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02 – L- 2007- 001960
DEMANDANTE: FREDDY NEPTALÍ JAIMES CUAINA
APODERADO: NANCY CASTILLO. INPRE: 95.718
JOENNY SUÁREZ G. INPRE: 102.654
DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.
APODERADO: HUGO SUÁREZ. INPRE: 67.780
JOSÉ NIEVES. INPRE: 74.012
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó que se desempeñaba desde el dia 05 de octubre de 1998 como ayudante de chofer “colector”, teniendo entre sus funciones buscar pasajeros fuera de la unidad, cobrar el pasaje, siendo despedido de manera injustificada en en fecha 31 de mayo de 2007, sin que durante el tiempo que duro la relación de trabajo se le cancelara lo correspondiente a los beneficios laborales establecidos en la legislación.

Que demanda el pago de:
• Prestación de antigüedad Art.108.
• Complemento de antigüedad Art.108.
• Días adicionales Art.108.
• Intereses de prestaciones.
• Vacaciones.
• Bono Vacacional.
• Utilidades.
• Indemnización por antigüedad Art. 125.
• Indemnización por preaviso omitido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alego la representación de la demandada, como punto previo la prescripción en virtud de que manifiesta que la relación de trabajo culmino en fecha 30-03-2003, por lo que considera la empresa que la acción se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda.
Manifestó además la representación de la demandada su aceptación al cargo alegado por el actor.
En otro sentido la parte demandada negó, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, horario de trabajo.
Igualmente fue desconocida la existencia de la deuda alegada por el actor para cada concepto y todos derivados de la relación laboral alegada.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
• Copia del carnet “B”, la cual riela al folio 37, siendo la misma una copia fotostática que se corresponde al carnet original, el cual cursa en el expediente al folio 36, el cual adminiculado al carnet original que riela al folio 36, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
• Carnet “C” (con fecha de expedición y vencimiento años 98 al 99), el cual se encuentra en el expediente al folio 36, siendo que del mismo se desprende que el actor laboraba para la empresa bajo el cargo de colector, tal como fue indicado en su demanda, evidenciándose además que la documental en cuestión fue emitida en fecha 05 de octubre de 1998, fecha esta indicada por el actor como en la cual se dio inicio a la relación de trabajo. en consecuencia considera esta juzgadora que debe tenerse como cierta y así se deja establecido como fecha de inicio de la relación de trabajo, la alegada por el actor y confirmada por la documental que riela al folio 36, toda vez esta documental es emanada de la demandada y se aprecia con valor probatorio. Y así decide.-
• Copia de planilla de cuenta individual del I.V.S.S . se evidencia de la documental que riela al folio 39 copia de la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual queda en evidencia que la parte actora se encontraba inscrita en el seguro social (por parte de la demandada) para la fecha 14 de octubre de 2004, apreciada con valor probatorio y así deja establecido. Además del contenido de esta documental se logra desvirtuar el alegato de la demandada en cuanto a que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 30-03-2003; todo por cuanto el hecho probado de que el actor se encontraba inscrito por la demandada en el IVSS para el año 2004, desvirtúa la renuncia que riela al folio 42. y así se decide, apreciando ésta juzgadora que la fecha de egreso del IVSS no prueba la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios personales en forma subordinada y así se deja establecido.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES
• Renuncia “A”. La misma se encuentra en el folio 42, en la cual se indica que en fecha 30-03-2003 el actor renuncio a su cargo de colector, sin embargo aun cuando se indica en el contenido de la documental que el actor renuncio a su cargo, dicha documental no demuestra que tras la renuncia haya continuado la prestación de servicios personales en forma subordinada, ya que la terminación de la relación de trabajo se encuentra desvirtuada por la planilla de cuenta individual el IVSS de fecha octubre 20004 (folio 39), toda vez que la permanencia en el IVSS en fecha posterior a la renuncia crea convicción en cuanto a que aun cuando existe el escrito de renuncia no se dio ruptura al vinculo laboral. Y así se deja establecido.-

• Planilla de liquidación “B”. Riela al folio 43 planilla de liquidación en la cual se indica el pago realizado por algunos conceptos laborales, los cuales fueron cancelados al actor en fecha 31 de marzo de 2003, apreciando ésta juzgadora que dicho pago es un anticipo a cuenta de prestaciones, por cuanto la permanencia en el IVSS al año 2004 desvirtua que la renuncia haya conllevado a la terminacion de la prestación de servicios, en consecuencia las cantidades pagadas en tal oportunidad deberán ser restadas de los cálculos que se realicen a fin de la condenatoria. Y así se decide.-


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Con respecto a la prescripción, el fundamento de la misma es impreciso pues no indica la parte demandada la fecha que opone como fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos de la prescripción, sin embargo, siendo una defensa oportunamente opuesta como punto previo, al respecto observa ésta juzgadora que, la demandada opone presunta renuncia del año 2003, siendo que esa presunta renuncia se encuentra desvirtuada con la constancia emanada del IVSS de la cual se evidencia que la demandada hizo aportes ante la seguridad social a la cuenta del trabajador accionante hasta el año 2004 inclusive, en consecuencia por todo lo antes expuesto, se desecha la prescripción, por cuanto la fecha de la presunta renuncia no prueba la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que la demandada cotizó al seguro social en beneficio del actor hasta el año 2004 inclusive, y así se deja establecido, toda vez que si la demandada cotizó al seguro social hasta el año 2004, se presume para el año 2004 el actor prestaba servicios para la demandada de autos, siendo que respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo se aprecia que, el hecho de que la demandada deje de cotizar al seguro social en el 2004, solo evidencia incumplimiento de los deberes de la seguridad social, pero no constituye prueba idónea para probar que la fecha de terminación de la prestación efectiva de servicios personales haya sido en el año 2004 y así se deja establecido, todo de conformidad con el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo prevista en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9no. Literal d, i), y así se decide.-

2.- La demanda surge Parcialmente con lugar por cuanto resulta contrario a derecho el cálculo hecho en los cuadros graficados en el libelo de demanda de donde se evidencia que el primer abono por prestación de antigüedad se calculó acreditando primer abono en el 3er mes, siendo procedente el primer abono en el cuarto mes de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y así se deja establecido .-

3.- La parte actora reconoció en la demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100, por lo que este juzgado al revisar los cálculos referidos a la pretensión del actor procedió a calcular los conceptos íntegros restando las cantidades verificadas como canceladas por la parte demandada en las pruebas del proceso , para la obtención de un monto total, al cual se dedujo luego la cantidad reconocida (confesión judicial) por el actor en la demanda como recibido. Es decir, la parte actora en el libelo de demanda reconoce abono o anticipo por el equivalente hoy a Bs.F.500 lo cual se aprecia como confesión judicial de la parte actora, 500 Bs.F. que descuentan el actor del total definitivo reclamado, y la demandada opone pago por un total de Bs. 260.220,00 (por distintos conceptos) en consecuencia, se entiende que son dos deducciones distintas siendo que también por todo lo antes expuesto resulta parcialmente con lugar la demanda.-

• Respecto a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, la parte actora alega despido injustificado y la demandada consigna carta de renuncia con fecha anterior al documento donde se evidencia que la demandada cotizaba al seguro por el actor hasta el año 2004 inclusive, en consecuencia, por cuanto quedó previamente establecido que la fecha de renuncia quedó desvirtuada por el aporte al seguro en el 2004, se tiene como cierta la fecha de terminación alegada por el actor en el año 2007 (por cuanto la fecha aducida por la demandada -2003- quedó desvirtuado por pago en IVSS hasta 2004), en consecuencia, siendo que el actor de acuerdo a los salarios indicados en cuadros liberares devengaba salarios mínimos, no constando en autos que la demanda solicitara calificación de despido por ante Inspectoria del Trabajo existiendo inamovilidad laboral para la fecha de terminación (2007), en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declaran procedentes los pagos por despido injustificados y así se deja establecido.-

• Se aprecia con valor probatorio carnet producido por el accionante del cual se evidencia ingreso en el año 1998 y así se deja establecido.-

• Respecto al salario el libelo indica salario mínimo y la demandada aporta recibo de pago de donde se evidencia salario superior al mínimo, se aprecia con valor probatorio el recibo aportado por la demandada teniéndose el salario indicado en dicho documento desde la fecha de dicho documento hasta la fecha en que se aumenta el salario mínimo.-


* Sobre el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Se ordena la procedencia en derecho del beneficio de alimentación por jornada efectiva laborada entre el 1ro de enero del año 1999 al 1ro de mayo del 2006, toda vez que no consta en autos el pago de éste beneficio ni precisó la parte demandada el hecho nuevo alegado a todo evento como fundamento de la negativa ( la demandada en su contestación a todo evento fundamentó la negativa alegando que no cumplía con las exigencias necesarias para la validación del referido beneficio, folio 48), siendo que el hecho nuevo alegado fue planteado en forma imprecisa pues no se indicó a qué exigencias necesarias se refiere , máxime cuando en el libelo se lee que el accionante ingresó como ayudante de chofer en la empresa de transporte demandada, la unidad asignada antes de su despido era de ruta extraurbana, y del pago producido por la demandada que riela al folio 43 se lee que el actor en anticipo de fecha 31-03-2003. tenía cargo de conductor. En consecuencia, siendo la legislación laboral de orden público, encontrándose admitida la relacion de trabajo y siendo los derechos laborales irrenunciables, visto que la unidad de transporte asignada estaba destinada para ruta extraurbana, en consecuencia, subsumiendo los hechos en el régimen del transporte previsto en los artículos 327 y siguientes particularmente en el –parágrafo segundo artículo 329- de la Ley Orgánica del Trabajo , en consecuencia, surge procedente en derecho el pago del beneficio de alimentacion, siendo establecido el valor unitario de cada beneficio en la cantidad equivalente a 0,25 unidades tributarias. En consecuencia el Juez de ejecución deberá designar experto a fin de que por medio de experticia complementaria se determine el valor de la unidad tributaria en el momento del pago o ejecución de la sentencia, y establezca la cantidad correspondiente al actor por este concepto por jornada efectiva laborada entre el 1ro de enero del año 1999 al 1ro de mayo del 2006, previa exclusión de los días no laborados por inasistencia, permisos, reposos, suspensión de la relación de trabajo.- Así se deja establecido, surgiendo parcialmente con lugar la demanda.-

• Respecto a los conceptos demandados se resuelve como sigue:
Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
05/11/98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00 0,00
05/12/98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00 0,00
05/01/99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 0 0,00 0,00 0,00
05/02/99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 17.685,19 17,69
05/03/99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 35.370,37 35,37
05/04/99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 53.055,56 53,06
05/05/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 74.277,78 74,28
05/06/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 95.500,00 95,50
05/07/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 116.722,22 116,72
05/08/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 137.944,44 137,94
05/09/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 159.166,67 159,17
05/10/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 180.388,89 180,39
05/11/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 201.666,67 201,67
05/12/99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 222.944,44 222,94
05/01/00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 244.222,22 244,22
05/02/00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 265.500,00 265,50
05/03/00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 286.777,78 286,78
05/04/00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 308.055,56 308,06
05/05/00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 329.333,33 329,33
05/06/00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 350.611,11 350,61
05/07/00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 376.144,44 376,14
05/08/00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 401.677,78 401,68
05/09/00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 427.211,11 427,21
05/10/00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 7 35.746,67 462.957,78 462,96
05/11/00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 488.557,78 488,56
05/12/00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 514.157,78 514,16
05/01/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 539.757,78 539,76
05/02/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 565.357,78 565,36
05/03/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 590.957,78 590,96
05/04/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 616.557,78 616,56
05/05/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 642.157,78 642,16
05/06/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 667.757,78 667,76
05/07/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 693.357,78 693,36
05/08/01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 718.957,78 718,96
05/09/01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 9 131,67 5.617,78 5 28.088,89 747.046,67 747,05
05/10/01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 9 131,67 5.617,78 9 50.560,00 797.606,67 797,61
05/11/01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 825.768,70 825,77
05/12/01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 853.930,74 853,93
05/01/02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 882.092,78 882,09
05/02/02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 910.254,81 910,25
05/03/02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 938.416,85 938,42
05/04/02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 966.578,89 966,58
05/05/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 10 175,93 6.773,15 5 33.865,74 1.000.444,63 1.000,44
05/06/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 10 175,93 6.773,15 5 33.865,74 1.034.310,37 1.034,31
05/07/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 10 175,93 6.773,15 5 33.865,74 1.068.176,11 1.068,18
05/08/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 10 175,93 6.773,15 5 33.865,74 1.102.041,85 1.102,04
05/09/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 10 175,93 6.773,15 5 33.865,74 1.135.907,59 1.135,91
05/10/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 10 175,93 6.773,15 11 74.504,63 1.210.412,22 1.210,41
05/11/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 11 193,52 6.790,74 5 33.953,70 1.244.365,93 1.244,37
05/12/02 190.000,00 6.333,33 15 263,89 11 193,52 6.790,74 5 33.953,70 1.278.319,63 1.278,32
05/01/03 190.000,00 6.333,33 15 263,89 11 193,52 6.790,74 5 33.953,70 1.312.273,33 1.312,27
05/02/03 190.000,00 6.333,33 15 263,89 11 193,52 6.790,74 5 33.953,70 1.346.227,04 1.346,23
05/03/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.385.314,90 1.385,31
05/04/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.424.402,76 1.424,40
05/05/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.463.490,62 1.463,49
05/06/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.502.578,48 1.502,58
05/07/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.541.666,34 1.541,67
05/08/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.580.754,20 1.580,75
05/09/03 218.730,00 7.291,00 15 303,79 11 222,78 7.817,57 5 39.087,86 1.619.842,06 1.619,84
05/10/03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 11 251,68 8.831,68 13 114.811,84 1.734.653,90 1.734,65
05/11/03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 12 274,56 8.854,56 5 44.272,80 1.778.926,70 1.778,93
05/12/03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 12 274,56 8.854,56 5 44.272,80 1.823.199,50 1.823,20
05/01/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 12 274,56 8.854,56 5 44.272,80 1.867.472,30 1.867,47
05/02/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 12 274,56 8.854,56 5 44.272,80 1.911.745,10 1.911,75
05/03/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 12 274,56 8.854,56 5 44.272,80 1.956.017,90 1.956,02
05/04/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 12 274,56 8.854,56 5 44.272,80 2.000.290,70 2.000,29
05/05/04 296.524,80 9.884,16 15 411,84 12 329,47 10.625,47 5 53.127,36 2.053.418,06 2.053,42
05/06/04 296.524,80 9.884,16 15 411,84 12 329,47 10.625,47 5 53.127,36 2.106.545,42 2.106,55
05/07/04 296.524,80 9.884,16 15 411,84 12 329,47 10.625,47 5 53.127,36 2.159.672,78 2.159,67
05/08/04 321.235,20 10.707,84 15 446,16 12 356,93 11.510,93 5 57.554,64 2.217.227,42 2.217,23
05/09/04 321.235,20 10.707,84 15 446,16 12 356,93 11.510,93 5 57.554,64 2.274.782,06 2.274,78
05/10/04 321.235,20 10.707,84 15 446,16 12 356,93 11.510,93 15 172.663,92 2.447.445,98 2.447,45
05/11/04 321.235,20 10.707,84 15 446,16 13 386,67 11.540,67 5 57.703,36 2.505.149,34 2.505,15
05/12/04 321.235,20 10.707,84 15 446,16 13 386,67 11.540,67 5 57.703,36 2.562.852,70 2.562,85
05/01/05 321.235,20 10.707,84 15 446,16 13 386,67 11.540,67 5 57.703,36 2.620.556,06 2.620,56
05/02/05 321.235,20 10.707,84 15 446,16 13 386,67 11.540,67 5 57.703,36 2.678.259,42 2.678,26
05/03/05 321.235,20 10.707,84 15 446,16 13 386,67 11.540,67 5 57.703,36 2.735.962,78 2.735,96
05/04/05 321.235,20 10.707,84 15 446,16 13 386,67 11.540,67 5 57.703,36 2.793.666,14 2.793,67
05/05/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 2.866.416,14 2.866,42
05/06/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 2.939.166,14 2.939,17
05/07/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 3.011.916,14 3.011,92
05/08/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 3.084.666,14 3.084,67
05/09/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 5 72.750,00 3.157.416,14 3.157,42
05/10/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 13 487,50 14.550,00 17 247.350,00 3.404.766,14 3.404,77
05/11/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.477.703,64 3.477,70
05/12/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.550.641,14 3.550,64
05/01/06 405.000,00 13.500,00 15 562,50 14 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.623.578,64 3.623,58
05/02/06 465.750,00 15.525,00 15 646,88 14 603,75 16.775,63 5 83.878,13 3.707.456,77 3.707,46
05/03/06 465.750,00 15.525,00 15 646,88 14 603,75 16.775,63 5 83.878,13 3.791.334,89 3.791,33
05/04/06 465.750,00 15.525,00 15 646,88 14 603,75 16.775,63 5 83.878,13 3.875.213,02 3.875,21
05/05/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 14 664,13 18.453,19 5 92.265,94 3.967.478,96 3.967,48
05/06/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 14 664,13 18.453,19 5 92.265,94 4.059.744,89 4.059,74
05/07/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 14 664,13 18.453,19 5 92.265,94 4.152.010,83 4.152,01
05/08/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 14 664,13 18.453,19 5 92.265,94 4.244.276,77 4.244,28
05/09/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 14 664,13 18.453,19 5 92.265,94 4.336.542,71 4.336,54
05/10/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 14 664,13 18.453,19 19 350.610,56 4.687.153,27 4.687,15
05/11/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.779.656,39 4.779,66
05/12/06 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.872.159,52 4.872,16
05/01/07 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.964.662,64 4.964,66
05/02/07 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 5.057.165,77 5.057,17
05/03/07 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 5.149.668,89 5.149,67
05/04/07 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 5.242.172,02 5.242,17
05/05/07 512.325,00 17.077,50 15 711,56 15 711,56 18.500,63 5 92.503,13 5.334.675,14 5.334,68
556

FECHA DE INICIO 05 DE OCTUBRE DE 1998
FECHA DE TERMINACIÓN 31 DE MAYO DE 2007
CALCULO - FOLIO 43 5.261,77

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO (ANTES) SALARIO MONEDA ACTUAL TOTAL MONEDA ACTUAL PAGOS FOLIO 43 TOTAL A PAGAR MONEDA ACTUAL
ANTIGÜEDAD Art. 108 556 VARIADO VARIADO 5.334,68 72,91 5.261,77
COMPLEMENTO ART.108 25 18.500,63 18,50 462,52 462,52
VACACIONES 05/10/1998 05/10/1999 15 17.077,50 17,08 256,16 256,16
VACACIONES 05/10/1999 05/10/2000 16 17.077,50 17,08 273,24 273,24
VACACIONES 05/10/2000 05/10/2001 17 17.077,50 17,08 290,32 290,32
VACACIONES 05/10/2001 05/10/2002 18 17.077,50 17,08 307,40 307,40
VACACIONES 05/10/2002 05/10/2003 19 17.077,50 17,08 324,47 27,341 297,13
VACACIONES 05/10/2003 05/10/2004 20 17.077,50 17,08 341,55 341,55
VACACIONES 05/10/2004 05/10/2005 21 17.077,50 17,08 358,63 358,63
VACACIONES 05/10/2005 05/10/2006 22 17.077,50 17,08 375,71 375,71
VACACIONES FRAC 05/10/2006 31/05/2007 13,42 17.077,50 17,08 229,12 229,12
BONO VACACIONAL 05/10/1998 05/10/1999 7 17.077,50 17,08 119,54 119,54
BONO VACACIONAL 05/10/1999 05/10/2000 8 17.077,50 17,08 136,62 136,62
BONO VACACIONAL 05/10/2000 05/10/2001 9 17.077,50 17,08 153,70 153,70
BONO VACACIONAL 05/10/2001 05/10/2002 10 17.077,50 17,08 170,78 170,78
BONO VACACIONAL 05/10/2002 05/10/2003 11 17.077,50 17,08 187,85 187,85
BONO VACACIONAL 05/10/2003 05/10/2004 12 17.077,50 17,08 204,93 14,582 190,35
BONO VACACIONAL 05/10/2004 05/10/2005 13 17.077,50 17,08 222,01 222,01
BONO VACACIONAL 05/10/2005 05/10/2006 14 17.077,50 17,08 239,09 239,09
BONO VACACIONAL FRAC 05/10/2006 31/05/2007 8,75 17.077,50 17,08 149,43 149,43
UTILIDADES FRAC 05/10/1998 31/12/1998 2,50 17.077,50 17,08 42,69 42,69
UTILIDADES AÑO 1999 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2000 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2001 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2002 15,0 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2003 15,00 17.077,50 17,08 256,16 54,683 201,48
UTILIDADES AÑO 2004 15,00 17.077,50 17,08 256,16 87,492 168,67
UTILIDADES AÑO 2005 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2006 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES frac. 01/01/2007 31/05/2007 6,25 17.077,50 17,08 106,73 106,73
ANTIGÜEDAD Art. 125 150,00 18.500,63 18,50 2.775,09 2.775,09
PREAVISO OMITIDO 60,00 18.500,63 18,50 1.110,04 1.110,04
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES … 0,25 U.T 0,25 U.T 0,25 U.T 0,25 U.T
MONTO RECONOCIDO EN LA DEMANDA COMO RECIBIDO por adelanto de prestaciones sociales así como pagos parciales por cualquier concepto (folio 9) 500,00
15.661,43

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 77/100, siendo que para llegar a esta cantidad, se estableció el salario que el actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo (correspondiéndose este con el salario mínimo, salvo en el periodo correspondiente al mes de marzo hasta septiembre del 2003, periodo en el cual según el folio 43 su salario diario era de 7.291,00 equivalente a 218.730, 00 superando en este periodo el salario mínimo), una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07 días el primer año y uno adicional por antigüedad del actor) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (15) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, más 02 días por año a partir del segundo, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 09 nueve años 05 meses y 26 días o lo que es igual a 113 meses es por lo que se calculo 556 DÍAS del salario integral de cada mes, arrojando el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 77/100 (Bs. 5.261,77) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.

2. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 52/100, todo por cuanto el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero literal C una prestación de 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado en el año de terminación de la relación de trabajo y siendo que se encuentra reclamado el pago del articulo 108 del cual forma parte esta prestación y habiendo laborado 07 meses en el año de la ruptura o terminación de la relación laboral, corresponden al actor el equivalente a 25 días de salario a un valor unitario de BOLÍVARES 18,50. dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 52/100.

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO: corresponden a la demandada cancelar al actor por el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado, en los periodos reclamados y considerando que quedo demostrado que corresponden al actor las cantidades expresadas a continuación:
Con relación a las vacaciones vencidas, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 79/100, correspondiente a los periodos de 1998 al 1999 hasta el periodo 2005 al 2006, sin embargo en lo que se refiere al periodo 2002 al 2003, se evidencio en el folio 43 el pago de la cantidad de 27.341,00 monto este que se restó de los cálculos realizados, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades indicadas a continuación:

VACACIONES 05/10/1998 05/10/1999 15 17.077,50 17,08 256,16 256,16
VACACIONES 05/10/1999 05/10/2000 16 17.077,50 17,08 273,24 273,24
VACACIONES 05/10/2000 05/10/2001 17 17.077,50 17,08 290,32 290,32
VACACIONES 05/10/2001 05/10/2002 18 17.077,50 17,08 307,40 307,40
VACACIONES 05/10/2002 05/10/2003 19 17.077,50 17,08 324,47 - 27,341 (PAGO FOLIO 43) 297,13
VACACIONES 05/10/2003 05/10/2004 20 17.077,50 17,08 341,55 341,55
VACACIONES 05/10/2004 05/10/2005 21 17.077,50 17,08 358,63 358,63
VACACIONES 05/10/2005 05/10/2006 22 17.077,50 17,08 375,71 375,71

Con relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 35/100, correspondiente a los periodos de 1998 al 1999 hasta el periodo 2005 al 2006, sin embargo en lo que se refiere al periodo 2002 al 2003, se evidencio en el folio 43 el pago de la cantidad de 14.582,00 monto este que se resto de los cálculos realizados, en consecuencia se ordena el pago de las cantidades indicadas a continuación
BONO VACACIONAL 05/10/1998 05/10/1999 7 17.077,50 17,08 119,54 119,54
BONO VACACIONAL 05/10/1999 05/10/2000 8 17.077,50 17,08 136,62 136,62
BONO VACACIONAL 05/10/2000 05/10/2001 9 17.077,50 17,08 153,70 153,70
BONO VACACIONAL 05/10/2001 05/10/2002 10 17.077,50 17,08 170,78 170,78
BONO VACACIONAL 05/10/2002 05/10/2003 11 17.077,50 17,08 187,85 187,85
BONO VACACIONAL 05/10/2003 05/10/2004 12 17.077,50 17,08 204,93 - 14,582 (PAGO FOLIO 43) 190,35
BONO VACACIONAL 05/10/2004 05/10/2005 13 17.077,50 17,08 222,01 222,01
BONO VACACIONAL 05/10/2005 05/10/2006 14 17.077,50 17,08 239,09 239,09

EN CONCLUSIÓN se condena a la demandada a pagar por los conceptos relacionados a VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS EN LOS PERIODOS 1998 al 1999 hasta el periodo 2005 al 2006, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs.3878.13).

4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (05-10-2006 al 31-10-2007): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 55/100, a razón de que correspondían al actor 23 días de vacaciones mas 15 de bono vacacional los cuales suman 38 días en el DÉCIMO año de la relación de trabajo por estos conceptos, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 05-10-2006 al 31-10-2007 laboro de manera efectiva 07 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 22,17 días de salario por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, es por lo que al multiplicar estos días por el ultimo salario diario de Bs. 17,08 corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 55/100, (Bs.378,55).

5. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 1998: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares CUARENTA Y DOS CON 69/100, todo por cuanto aun cuando el actor reclamo un numero de días de utilidades menor al mínimo legal, por lo que se considera necesario igualar lo solicitado al numero de días de salarios establecidos por el legislador como tope mínimo haciendo uso de las facultades establecidas en el articulo 6 de la LOPTRA, sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 1998 integro, por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 05-10-1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 el actor laboro la cantidad de 02 meses completos correspondiéndole 2,50 días de salario a un valor unitario de Bs. 17,08 para un total de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS CON 69/100 (Bs.42.69).

6. UTILIDADES VENCIDAS AÑO 1999 al 2006: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y NUEVE CON 30/100 relativos al concepto de utilidades vencidas no canceladas, todo por cuanto aun cuando el actor reclamó un numero de días de utilidades menor al mínimo legal, se considera necesario igualar lo solicitado al numero de días de salarios establecidos por el legislador como tope mínimo haciendo uso de las facultades establecidas en el articulo 6 de la LOPTRA. En consecuencia se ordena el pago de de las cantidades abajo indicadas relativas a cada periodo correspondiente.

Concepto Periodo Días SALARIO (ANTES) SALARIO MONEDA ACTUAL TOTAL MONEDA ACTUAL PAGOS FOLIO 43 TOTAL A PAGAR MONEDA ACTUAL
UTILIDADES AÑO 1999 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2000 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2001 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2002 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2003 15,00 17.077,50 17,08 256,16 54,68 201,48
UTILIDADES AÑO 2004 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2005 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16
UTILIDADES AÑO 2006 15,00 17.077,50 17,08 256,16 256,16

Sin embargo, consta al folio 43 que fue cancelada la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO CON 68/100 correspondiente a las utilidades del periodo AÑO 2003, por lo que tal cantidad deberá ser restada de los cálculos realizados a. En consecuencia se condena al pago de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y NUEVE CON 30/100 (Bs.2.049, 30), relativos a las utilidades de los periodos 1999 al 2006.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares CIENTO SEIS CON 73/100, todo por cuanto aun cuando el actor reclamo un numero de días de utilidades menor al mínimo legal, se considera necesario igualar lo solicitado al numero de días de salarios establecidos por el legislador como tope mínimo haciendo uso de las facultades establecidas en el articulo 6 de la LOPTRA, sin embargo se observa que el actor no laboró durante el periodo correspondiente al año 2007 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde el 01-01-2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de mayo de 2007 el actor laboro la cantidad de 05 meses completos correspondiéndole 6,25 días de salario a un valor unitario de Bs. 17,08 para un total de BOLÍVARES CIENTO SEIS CON 73/100 (Bs.106.73).

8. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 09 años 05 meses y 26 días es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 150 días de salario integral (18,50) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09/100.

9. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO DIEZ CON 04/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 60 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un DOS AÑOS y menos de DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 09 años 05 meses y 26 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 60 días de salario integral (18.50) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO DIEZ CON 04/100 (Bs.1.110,04).

10. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Se ordena la procedencia en derecho del beneficio de alimentación por jornada efectiva laborada entre el 1ro de enero del año 1999 al 1ro de mayo del 2006, toda vez que no consta en autos el pago de éste beneficio ni precisó la parte demandada el hecho nuevo alegado a todo evento como fundamento de la negativa ( la demandada en su contestación a todo evento fundamentó la negativa alegando que no cumplía con las exigencias necesarias para la validación del referido beneficio, folio 48), siendo que el hecho nuevo alegado fue planteado en forma imprecisa pues no se indicó a qué exigencias necesarias se refiere , máxime cuando en el libelo se lee que el accionante ingresó como ayudante de chofer en la empresa de transporte demandada, la unidad asignada antes de su despido era de ruta extraurbana, y del pago producido por la demandada que riela al folio 43 se lee que el actor en anticipo de fecha 31-03-2003. tenía cargo de conductor. En consecuencia, siendo la legislación laboral de orden público, encontrándose admitida la relacion de trabajo y siendo los derechos laborales irrenunciables, visto que la unidad de transporte asignada estaba destinada para ruta extraurbana, en consecuencia, subsumiendo los hechos en el régimen del transporte previsto en los artículos 327 y siguientes particularmente en el –parágrafo segundo artículo 329- de la Ley Orgánica del Trabajo , en consecuencia, surge procedente en derecho el pago del beneficio de alimentacion, siendo establecido el valor unitario de cada beneficio en la cantidad equivalente a 0,25 unidades tributarias. En consecuencia el Juez de ejecución deberá designar experto a fin de que por medio de experticia complementaria se determine el valor de la unidad tributaria en el momento del pago o ejecución de la sentencia, y establezca la cantidad correspondiente al actor por este concepto por jornada efectiva laborada entre el 1ro de enero del año 1999 al 1ro de mayo del 2006, previa exclusión de los días no laborados por inasistencia, permisos, reposos, suspensión de la relación de trabajo.- Así se deja establecido.-

11. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo de éste fallo .

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 43/100 (Bs.15.661, 43) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados menos la cantidad de bolívares quinientos reconocidos por el actor en su demanda además DEBERÁ LA DEMANDADA CANCELAR las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.






CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la incoado por el ciudadano FREDDY NEPTALÍ JAIMES CUAIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.526.197, PARTE DEMANDANTE, en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante BOLÍVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 43/100 (Bs.15.661, 43) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados además de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

• Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 5.724,39. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 15.661,43, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 15.661,43, con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 31 de mayo 2007 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

En fecha Primero (01) días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008). –
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS NORMAN

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11.30 am

LA SECRETARIA
ANNERIS NORMAN
Exp. No. GP02-L-2007-001960
DPdS/AN/IlichColmenares.