REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de JUNIO de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001426
DEMANDANTE: CRISTÓBAL AROCHA BRAVO
APODERADO: FREDDY TORES
DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA
APODERADO: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I

ITER PROCESAL:

Agotados los esfuerzos de mediación a cargo del Tribunal de mediación correspondiente, realizada la audiencia de juicio donde las partes presentaron verbalmente sus alegatos y defensas, evacuaron y controlaron las pruebas del proceso, y el Tribunal por su parte dictó y publicó el dispositivo del presente fallo, corresponde ahora en consecuencia, publicar el fallo íntegro dentro del lapso de ley como sigue:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que prestó servicios para la demandada de autos desde el 02 de febrero del año 1981 hasta el 28 de junio del 2000, fecha en que fue despedido en forma injustificada.-

Que reclama diferencia de prestaciones sociales conforme a la ley la la convención colectiva así como el beneficio convencional de la jubilación.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza en forma pormenorizada todo lo alegado y reclamado alegando que ya se pagaron las prestaciones sociales y los salarios caidos, éstos últimos a traves de consignacion dineraria, y alega que no le corresponde el beneficio de jubilación al actor por no tener la antiguedad exigida por la convención.-

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

De la parte ACTORA:

DOCUMENTALES:

* Convenciones colectivas marcadas B, C Y D. (Folios 62 al 199), las convenciones son fuente de derecho creadoras de obligaciones y derechos para las partes, ley entre las partes conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia conforme al mérito de las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, siendo el cese de la prestación efectiva de servicios personales en el año 2000, y por cuanto el actor al superar los 19 años de antigüedad tenía una expectativa legítima de derecho adquirido, intangible e inmodificable conforme al artículo 89 constitucional, se aplica la claúsula 47 de la convención 1997-2000 a los fines de que se le pague la pensión mensual de jubilación en base al 63% del último salario y así se deja establecido.-

* Copia certificada de expediente de Inspectoría marcado E, folios 200 al 217, se trata de actas convenio que forman parte de las condiciones de trabajo convenidas entre la demandada y sus trabajadores, las convenciones son fuente de derecho creadoras de obligaciones y derechos , ley entre las partes conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al accionante solo aplican las convenciones vigentes para la fecha del cese de la prestación efectiva de servicios y así se deja establecido.-

* Copias certificadas expedientes GH02-S-2000-21 marcado F, folios 218 al 355, el legajo consignado comprende las distintas sentencias recaidas con motivo de la calificación de despido, siendo que riela a los folios 344 al 350 copia de sentencia firme de Segunda Instancia en la que se declara que no ha lugar el procedimiento de calificación de despido pues la demandada consignó las prestaciones sociales, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caidos de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a salvo cualquier diferencia ó complemento que considere el demandante que le corresponde si se encuentra en desacuerdo con el monto consignado lo cual podía reclamar por la vía ordinaria , todo lo cual constituye cosa juzgada y así se deja establecido.-


INFORMES:

Dirigido a la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, y dirigido a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL. Cuyas resultas no constan en autos.


EXHIBICIÓN: Recibos de pago, planillas de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación Laboral, Planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, convenciones colectivas. Al respeto la parte demandada hizo sus observaciones en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), considerando ésta juzgadora ajustadas a derecho las observaciones sostenidas por la demandada en audiencia de juicio, por lo que no se aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo máxime cuando el omitirse la información que se pretende que quede establecida en defecto de la exhibición, hace imposible que se establezcan unos datos no determinados en la promoción de la prueba de exhibición y así se deja establecido.-


Parte DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

* Copia fotostática de escrito de consignación de cheque marcada B, correspondiente a pago de prestaciones sociales, pago hecho el 26 de julio 2000, al respecto se desecha la impugnacion hecha por el actor en audiencia de juicio quien alega que es copia, desestimacion que se funda en la insistencia fundamentada por la demandada al señalar que se indicó el órgano donde se encuentra el original, es decir, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, máxime cuando la parte actora igualmente las consigna y se encuentran agregadas a los folios 242 al 244 de éste expediente y así se deja establecido, quedando probado el pago hecho al momento de persistir en el despido de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con la cosa juzgada que emana de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de éste Circuito Laboral (folios 344 al 351) .- Así se decide.-

* Recibos de pago, cuyo contenido y firma no fue objeto de desconocimiento, adquiriendo valor probatorio, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, folios 362 al 369.-

PRUEBAS DE INFORME

Dirigido a la Inspectoria del Trabajo. No constan resultas en autos.-

TESTIMONIALES: de los ciudadanos RAMÓN ARIAS, RAFAEL MATOS, CARLOS ALBERTO NÁDALES Y JOSÉ LUIS BARRIOS, QUIENES NO COMPARECIERON, DECLARÁNDOSE EL ACTO DESIERTO.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- Respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada en la contestación, aduce la demandada que es traída a juicio por una pretensión contraria a derecho fundada en que el tiempo que duró el procedimiento por calificación de despido es tiempo de prestación efectiva de servicios, en consecuencia, computable para el cálculo de las prestaciones sociales- Para decidir ésta juzgadora aplica la jurisprudencia constante y reiterada en innumerables decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde ha quedado establecido el tiempo que dura el procedimiento por calificación de despido no es tiempo de prestación efectiva de servicios, en consecuencia no se computa para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, se declara igualmente sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, pues el error de derecho en que ha incurrido el accionante no incide ni guarda relación con la cualidad procesal que tiene el actor para sostener el juicio en virtud de una relación de trabajo que le unió a la demandada, y con la cualidad procesal que tiene la demandada para ser llamada a juicio en la presente causa por haber sido patrono del actor, y así se deja establecido, quedando sin lugar la falta de cualidad opuesta, máxime cuando además de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas existen otras pretensiones objeto de la presenta acción y así se decide.-


2. La parte actora alega que la consignación es insuficiente por lo que se revisa la liquidación recibida por el accionante para determinar su conformidad o no a derecho, y se condena al pago de las diferencias pendientes conforme al dispositivo del presente fallo.-


3.- La parte actora insiste en la audiencia de juicio que se reclama la indemnización derivada de la cláusula referida a la oportunidad de pago porque la consignación no fue notificada al actor, que no hubo impulso procesal de la notificación, que la hizo efectiva 6 años despues; al respecto la demandada en audiencia de juicio insiste que la cláusula 6 en su parte in fine indica
- ó paga ó lo deposita- , y hubo consignación y fue cobrada, invocando el efecto extintivo del pago.- Para decidir ésta juzgadora aprecia que la insuficiencia de la consignación que queda establecida a través del presente fallo, no incide por no guardar relación ni lógica ninguna con el debate sobre la oportunidad del pago y así se deja establecido, en consecuencia, con respecto a los salarios reclamados con fundamento a la cláusula 6, se declara sin lugar pues con la consignación se depositaron salarios caídos. Así se decide.-

4-En cuanto a la jubilación el accionante por haber acumulado una antigüedad superior a los 19 años de servicios, tenía una legitima expectativa de derecho adquirido al beneficio convencional de la jubilación , por lo que a los fines de la jubilación, aplicando la equidad, es decir, la justicia del caso concreto, equidad prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la equidad tambien es una fuente de derecho creadora de deberes y derechos para los sujetos de la relacion laboral, adminiculando que consta en autos la consignacion dineraria con pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminado el procedimiento de estabilidad, aprecia ésta juzgadora que la legitima expectativa de derecho adquirido a la jubilación en el caso de autos, tiene – en el caso de autos- la fuerza del derecho adquirido a la jubilación convencional, de conformidad con el principio de intangibilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 constitucional, pues la intangibilidad de los derechos laborales se equipara en el caso de autos al derecho adquirido, a lo que se hace inmodificable, y en el caso de autos, el actor para el momento de la terminacion de la relacion de trabajo tenía una antiguedad superior a los 19 años de servicios, tenia legitima expectativa de derecho adquirido al beneficio convencional de la jubilación, situacion que en el caso de autos se hace equiparable al derecho adquirido a jubilarse con 20 años de servicios de conformidad con el principio de equidad ó justicia del caso concreto, pues superó los 19 años de servicios ininterrumpidos, siendo que por la consignacion dineraria hecha por la demandada se dio por terminado el procedimiento de estababilidad con pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir, que en el caso de autos la causa de terminación de la relación de trabajo no se estableció en sentencia firme pues la demandada optó por convenir en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado para terminar el proceso por estabilidad, por lo que no es posible determinar la causa por la cual el actor no cumplió los 20 años de servicios para la demandada de autos, en consecuencia, es justicia en el caso de autos y conforme a la equidad que es fuente de derecho -fuente creadora de derechos y obligaciones a las partes- se declara que el actor sí tiene el derecho a la jubilación convencional equiparándose la antiguedad del actor, a los solos fines de la jubilación, a los 20 años de servicios, por tener el actor una legitima expectativa de derecho adquirido, expectativa de derecho que tiene la fuerza del derecho adquirido con fundamento al principio de intangibilidad previsto en el articulo 89 constitucional, pues la intangibilidad determina que los derechos laborales son inmodificables y así se deja establecido, por lo que sí es el actor acreedor del beneficio de jubilación convencional (clausula 47 , folio 74) por antigüedad equiparable por equidad a los 20 años de servicios y acreedor de todos los beneficios convencionales inherentes a la condición de jubilado tales como por ejemplo, exoneraron por consumo de electricidad, ajustes salariales a los efectos de la pensión de jubilación, bonificaron de fín de año.-Así se decide.-

5.- La parte actora insiste en la audiencia de juicio en que debieron entregar al actor la 14-03 a los fines del paro forzoso para ir a la caja regional y cobrar el 60% del salario; la demandada en la contestación rechazó el retardo en la entrega de las planillas e insiste la parte demandada en la audiencia de juicio, en que la exhibición de las planillas es una prueba diabólica pues se pretende probar un hecho negativo absoluto no susceptible de prueba.- Para decidir ésta juzgadora aprecia que por cuanto se acuerda en el presente fallo la pensión de jubilación retroactiva a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es contrario a derecho que el actor pretenda cobrar el paro forzoso siendo jubilado, pues el paro forzoso no procede en caso de jubilación. siendo que el actor cobrará las pensiones vencidas y las que estén a futuro por vencerse y así se deja establecido.-

6.- La demandada rechazó diferencias por aportes a la caja de ahorros, para decidir ésta juzgadora aplica la jurisprudencia constante y reiterada en innumerables decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde ha quedado establecido el tiempo que dura el procedimiento por calificación de despido no es tiempo de prestación efectiva de servicios, en consecuencia no se computa para el cálculo de las prestaciones sociales y por ende no se computa para el pago de aportes a la caja de ahorros y así se deja establecido.-

7.- Respecto a la diferencia salarial reclamada, la misma se niega por cuanto el actor nunca obtuvo un salario inferior al mínimo nacional y así se deja establecido.-

8.- Respecto al Daño moral reclamado, dicha reclamación se desestima por no encontrarse probado en autos los requisitos del hecho ilícito (culpa, daño y nexo causal) y así se deja establecido.-

9.- Conforme a las pruebas del proceso y las razonamientos anteriores se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:
Con relación al salario queda establecido que el actor devengaba un salario promedio de la cantidad de bolívares 33.762,93 el cual una vez calculadas las incidencias de las utilidades “120 días” y del bono vacacional “55 días” da como resultado una salario integral ultimo de bolívares 50.175,47, y así se dejo establecido.

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
CONCEPTO A PAGAR N° DE DÍAS PAGADO DEBIÓ RECIBIR DIFERENCIA
TOTAL A PAGAR TOTAL BS.F
JUBILACIÓN TENIENDO COMO TIEMPO SE SERVICIO DE 20 AÑOS.
ANTIGÜEDAD 12,00 119125,6 602.105,58 482.979,99 482,98
ANTIGÜEDAD 125 150 5064440 7.526.320,50 2.461.881,00 2.461,88
PREAVISO 90 2102543 4.515.792,30 2.413.249,20 2.413,25
VACACIONES 1999 55,00 1.856.961,15 1.856.961,15 1.856,96
VACACIONES 2000-2001 18,33 373785 618.874,51 245.089,51 245,09
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES


INTERESES 108

7.460.160,84 7.460,16

1. BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL (CLÁUSULA 46): con relación al beneficio de la jubilación, se acuerda tal concepto de conformidad a la cláusula 46 de la convención colectiva que cursa a los autos, específicamente en su literal d tomando como referencia la antigüedad de 20 años de servicios, toda vez que el actor gozaba a la fecha de su despido (hecho éste convenido por la empresa al consignar las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT , aperturando el actor un procedimiento de estabilidad que se prolongó durante 06 años 02 mes y 11 días), de una real expectativa de derecho lo que es igual gozaba de la expectativa real de gozar en tan solo meses del beneficio de jubilación establecido en la convención antes mencionada. En consecuencia se deja establecido que el actor gozara del beneficio de jubilación correspondiente a los 20 años de antigüedad y no a los 25 como pretende el actor en su libelo, toda vez que existia una expectativa real de derechos y la expectativa de concluir los 20 años de servicio. En conclusión y por todo lo antes indicado es que deberá el actor gozar de una pensión de jubilación correspondiente al 63% del salario establecido por la empresa para el cargo que al final de la relación de trabajo ocupaba el actor (liniero III).
En consecuencia y por todo lo ante estipulado, y por cuanto no existe ningun elementos que indique cuales han sido las variaciones salariales para el cargo de linero III a partir de la fecha del despido 28 de junio 2000, deberá el Tribunal ejecutor designar experto a fin de que determine la cantidad de pensiones mensuales de jubilación que corresponden al actor desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha en que se ordena la ejecución de la sentencia con base a las variaciones salariales para el cargo de linero III a partir de la fecha del despido 28 de junio 2000 . Además una vez establecida la cantidad de pensiones mensuales en el periodo antes indicado deberá el experto designado establecer los montos correspondientes al 63% del salario correspondiente durante cada periodo al cargo que ocupaba el actor (liniero III) para así determinar el monto que corresponde al actor por pensiones mensuales vencidas, cantidad esta que deberá pagar la demandada, debiendo el experto designado calcular la corrección monetaria toda vez que es evidente la perdida de valor adquisitivo de la moneda a traves del tiempo que ha transcurrido desde la fecha del despido hasta la presente fecha. Además deberá la empresa cancelar al actor dado de su condición de jubilado, a partir de la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia pensiones mensuales equivalentes al 63% del salario establecido para el cargo de LINIERO III cargo este que ocupaba el actor al momento en que terminó la prestación efectiva del servicio.

2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 25/100, siendo que para llegar a esta cantidad, se calculo la cantidad de días que corresponden al actor por este concepto siendo que por el tiempo de servicio y de conformidad con el articulo 108 de la LOT la cantidad de 192 días de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la LOT y no los 620 reclamados por la representación del actor inobservando que el régimen de aportes de 05 días mensuales mas 02 días por año adicional, entro en vigencia en el año 1997, por lo que es desde esta fecha que debe calcular los 05 días mensuales mas los días adicionales. Por otro lado, se evidencia de las pruebas del proceso que la parte demandada cancelo mediante fideicomiso y mediante la consignación realizada en el juicio de estabilidad cuyas copias cursan a los autos ( folio 241 y 243) una cantidad equivalente a ciento ochenta días de salario por este concepto calculados al salario promedio de cada mes adicionales a 04 cuatro días que cancelo como “días adicionales” usando como salario base de calculo la cantidad de 29.781,39, es por lo que se calculo el monto correspondiente a 12 días de salario tomando como salario base el salario integral (Bs. 50.175,47) devengado por el actor al final de la relación por lo que al multiplicar el salario integral por la cantidad de 12 días resulta la cantidad de 602.105, 58 cantidad ésta a la que se restó el monto cancelado al actor por concepto de días adicionales (Bs. 119.125,6) los cuales fueron mal calculados “se uso salario distinto al integral” resultando así la cantidad que se condena a pagar la cual una vez realizada la reconversión de la moneda a fin de actualizar la denominación de los montos se correspondió a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 98/100. (Bs.482,98).

3. DIFERENCIA INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 88/100, todo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario INTEGRAL por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS siendo que del documento de consignación se desprende que la empresa demandada calculó ésta indemnización utilizando como salario base de cálculo un salario distinto al salario integral del actor (Bs 33.762.93), en consecuencia se calculo el monto correspondiente por este concepto utilizando el salario integral ultimo devengado por el actor “Bs. 50.175,47”correspondiendo así la cantidad de “7.526,32” y luego se resto la cantidad consignada al actor “5.064,44”resultando así la cantidad que se condena a pagar a la demandada por BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 88/100.

4. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SEIS CON 10/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 90 días de salario para los trabajadores con una antigüedad mayor a un DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 19 año 04 meses y 26 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 90 días de salario integral, siendo que se del documento de consignación se desprende que la empresa demandada calculo esta indemnización utilizando como salario base de calculo un salario distinto al salario integral del actor “Bs.23.361,59”, en consecuencia se calculo el monto correspondiente por este concepto utilizando el salario integral devengado por el actor “50.175,47” resultando la cantidad de “Bs. 4.515,79” y luego se resto la cantidad consignada al actor “2.102,43”resultando así la cantidad que se condena a pagar a la demandada correspondiente una vez realizada la reconversión de la moneda a fin de actualizar la denominación de los montos se correspondió a la cantidad BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 25/100.

5. VACACIONES 1999 (vencidas no pagadas): Con relación a las vacaciones vencidas, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 96/100, la cantidad de 55 días de salario diario teniendo este un valor unitario de bolívares 33,76 todo de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva (folio 123) que cursa en autos y siendo que no se evidencia el pago de este concepto en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 96/100, (BS. 1.856,96).

6. VACACIONES 2000 (fraccionadas no pagadas): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 53/100, a razón de que correspondían al actor 55 días de vacaciones en el año de relación de trabajo por este concepto, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 02-02-2000 al 28-06-2000 laboro de manera efectiva 04 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 18,33 días de salario por el concepto de vacaciones, es por lo que al multiplicar estos días por el ultimo salario diario de Bs. 33,76, todo de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva (folio 123) que cursa en autos, en consecuencia corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 09/100, (Bs.245,09).

7. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Se ordena el pago de la cantidad que sea determinada por el experto que a los fines se designe, considerando que no se probó el pago de este beneficio. En consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación, siendo establecido el valor unitario de cada beneficio en la cantidad equivalente a 0,25 unidades tributarias. En consecuencia el juez ejecutor deberá designar experto a fin de por medio de experticia complementaria con base al valor establecido para la unidad tributaria en el momento del pago o ejecución de la obligación y determinando mediante el estudio de los controles de asistencia que lleve la demandada correspondiente al puesto de trabajo que ocupaba el actor la cantidad de jornadas efectivas de servicio y de esta manera establezca la cantidad correspondiente al actor por este concepto, con exclusión de los días de inasistencias injustificada, suspensión de la relación de trabajo, y jornadas no laboradas efectivamente.-

8. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del fallo.-

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 16/100 (Bs.7.460,16) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados, además de los montos que sean calculados por el experto.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano CRISTÓBAL AROCHA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.448.505, PARTE DEMANDANTE, en contra de C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 16/100 (Bs.7.460, 16) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados, además de los montos que sean calculados a traves de experticia complementaria del fallo.-

• Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 482,98. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 7.651,60, además de lo que se indique por el experto que se designe por el concepto de salarios caídos con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 7.651,60, con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 28 de Junio de 2000 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los diecisiete (17 ) días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008). –
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:30 pm

LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN

Exp. No. GP02-L-2007-001426
DPdS/AM/IlichColmenares.