REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ValencIA 25 de JULIO de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001228
DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO
APODERADO: FRANCIS ALFONSO MARIN
DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA
APODERADOS: LUIS GARCIA Y EDUARDO DELSOL
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En resumen que el demandante sufrió accidente de trabajo durante la jornada laboral por las múltiples causas indicadas por Inpsasel en el informe de investigación e imputables a la demandada de autos.- Que la notificación de riesgos fue genérica, que no había comité de higiene y seguridad, que no hubo mantenimiento preventivo entre otros incumplimientos que señala la parte actora.- Que el accidente le ocasionó amputación de 3 falanges en dedos medio anular y meñique causandole incacapcidad para el trabajo.-
Que demanda el pago de:
• Indemnizaciones por LOPCYMAT (1986).
• DAÑO MORAL

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En resumen niega y rechaza pormenorizadamente los alegatos libelares y respecto a la causa adecuada del accidente invoca las teoria en materia de multiplicidad de causas, pues ante tal supuesto debe identificarse según dicha doctrina la causa eficiente y adecuada, siendo ésta ultima por ejemplo la impericia del actor al momento de apagar ó no la máquina.- Admite el cargo, el salario, la ocurrencia del accidente, las lesiones sufridas y que el actor se encuentra trabajando para la demandada.-

Carga probatoria: corresponde al accionante probar, la culpa el daño y el nexo causal (hecho ilícito)


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO EVACUADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto a la citación de los funcionarios de inpsasel, no comparecieron los intervinientes en el caso de autos, mientras que si comparecieron otros funcionarios no actuantes en las actas del proceso razón por la cual no hubo declaración…

DOCUMENTALES,
• INFORMES MÉDICOS MARCADOS “D, E, E-1,”: el cual riela al folio 66, 67,68, se trata de informes médicos emanados de un tercero debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser ratificados no son apreciados con valor probatorio. Ya así decide…

• INFORME MEDICO MARCADO “F”: el cual riela al folio 69 en copia fotostática y en original al folio 19 consignada con el libelo de demanda, tratándose de documento publico administrativo emanado del INPSASEL, es por lo que se aprecia con valor probatorio, siendo que de tal documental se desprende que el actor acudió al INPSASEL por accidente de trabajo levantándose historia medica N° 15.913, certificándose la discapacidad parcial y permanente por accidente de trabajo, y así decide…

• INFORME MÉDICO el cual riela al folio 70, se trata de informe médico emanado de un tercero debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser ratificados no son apreciados con valor probatorio. Ya así decide…

• CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, folio 71 tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo al actor durante 01 mes del 26 de julio al 26 de agosto de 2004. y así se deja establecido.-

• Al folio 72, REFERENCIA A FISIOTERAPIA: se trata de informe médico emanado de un tercero debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser ratificados no son apreciados con valor probatorio. Ya así decide.-

• FOLIOS 73 Y 74, tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo al actor DESDE 27-08-2004 HASTA 10/10/2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL: la cual riela al folio 75, en la cual se deja constancia de la existencia de dolor persistente en la mano izquierda, existiendo además fuerza disminuida. Tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio. Y así se deja establecido.-

• Reposo, el cual riela al folio 76, el cual tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio. Y así deja establecido.-

• Informe medico, folios 77 se trata de informe médico emanado de un tercero debiendo ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser ratificados no son apreciados con valor probatorio. Ya así decide.-

• Investigación de accidente. evidenciándose de tal documental datos personales del actor así como la fecha de ocurrencia del accidente hora y especificaciones de lo que hacia el trabajador y porque lo hacia al momento de la ocurrencia del accidente laboral. Por lo que siendo este un documento emanado de INPSASEL se aprecia con valor probatorio leyéndose al folio 84 el conjunto de causas y consecuencias del accidente siendo que en este punto la demandad en la contestación indica que ante el cúmulo de causas es necesario indicar la causa eficiente o adecuada y al respecto se lee en el libro consignado por la parte demandad folió 169 y su vuelto se lee que el actor sin percatarse de que la maquina no se encontraba apagada sino que estaba parada por acumulación de botellas, pues si bien es cierto esta declaración no fue ratificada por los testigos firmantes sin embargo en el encabezado de dicha acta se ve que dicha reunión fue convocada por el comité de higiene y seguridad y por cuanto el contenido del acta es concordante con las contradicciones libelares folio 02 y en concordancia con las fotografías que rielan a los folio 122 al 125 y de las cuales se evidencian que se trata de maquinas de grande dimensiones y automatizadas, es por lo que en definitiva se aprecia como indicio el acta levantada por convocatoria de una miembro del comité de higiene así se deja establecido.-

• Registro de asegurado, el cual riela al folio 88, en el cual se evidencia que la demandada cumplió con inscribir al actor en el IVSS. Y así se deja establecido.-

• Planilla de cuenta individual de asegurado, al folio 89 emanada de IVSS de la cual se evidencia que la demandada cumplió con inscribir al actor en el IVSS. Así se establece.

• Constancia de trabajo para el IVSS, la cual riela al folio 90 de la cual se evidencian los salarios devengados por el actor hasta el mes de octubre de 2004, por lo que tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio.-


• Solicitud de prestaciones en dinero, al folio 91, , tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio, en el cual se evidencia que el actor acudió al IVSS solicitar pensión por invalidez y así se establece.-

• Evaluación para incapacidad: la cual riela al folio 92, en la que se describe la discapacidad del actor y se establece que la perdida de capacidad es de 20%, tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, es por lo que se aprecia con valor probatorio.

• Jurisprudencia, se adminicula al merito de autos.

• Fotografías, del folio 122 al 128 en los cuales se verifican imágenes de las maquinarias que forman parte del proceso productivo de la demandada, se aprecian con valor probatorio como prueba libre.

TESTIFICALES (reproducción audiovisual):
De los testigos RICHARD GAONA y JOSE MARQUEZ, no se aprecian por cuanto sus declaraciones no son convincentes en virtud del conjunto de causas concurrentes (no eficientes ni adecuadas) pues se aprecia como causa directa del daño la imprudencia del actor al no cerciorarse que la maquina se encontrara apagada y no solo detenida.-

De la parte DEMANDADA Promovió:

DOCUMENTALES,
• Recibos de pago marcados “B”: rielan a los folios 151 al 155 de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor para la fecha de la ocurrencia del accidente, además de demostrar el el marcado B1 al folio 156 que la empresa cumplió con el beneficio de alimentación para trabajadores, es por lo que tal documental se aprecia con valor probatorio en su contenido.

• Planilla de declaración de accidente: folio 157 marcado C, en la cual se deja establecido que se declaro la ocurrencia del accidente que sufriera el actor, por lo que se aprecia con valor probatorio en su contenido, y así decide, por cuanto de la misma se evidencia que el actor no se percato de que la maquina no se encontraba debidamente detenida.

• Ficha de declaración de accidente: foilo 158 marcado “D” de la cual se evidencia que el accidente fue notificado al Ministerio del Trabajo en fecha 28 de junio de 2006, se aprecia con valor probatorio en su contenido, y así decide.-

• Registro de asegurado: cursante en el folio 159 marcado “E” en el cual se evidencia que la demandada cumplió con inscribir al actor en el IVSS. Y así se deja establecido.-

• Notificación de riesgos y análisis de riesgos : del folio 160 al 164, en el cual se evidencia que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la LOPCYMAT en relación a la notificación de los riegos que implica la ejecución de la labor del actor, así se deja establecido.-

• Libro de actas del comité de higiene y seguridad de la planta Valencia: el cual se encuentra marcado “H” del folio 165 al 218, en el cual se presume entre otras cosa, la existencia del comité de higiene y seguridad, además se evidencia del folio 169 acta levantada en la cual se narra la forma en la cual ocurrió el accidente del trabajador hoy actor. El mismo aprecia como indicio de prueba su contenido, pues el trabajador no se aseguro de que la maquina estuviere apagada y no solo detenida. Y así establece.-

• Con relación a las impugnaciones hechas por la parte actora en la audiencia de juicio la parte demandada opuso la extemporaneidad de la impugnación, siendo que al respecto a los fines de decidir se aprecia que la extemporaneidad opuesta por la demandada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el momento para realizar dicha impugnación fue la audiencia de juicio inicial momento este en que se evacuaron las testimoniales, y la continuación de la audiencia solo se celebro a los fines de escuchar a los expertos del Inpsasel.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que solo procede en derecho lo reclamado por el concepto de daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva toda vez la empresa al introducir los riesgos industriales en la sociedad corre con la responsabilidad derivada de los daños producidos por la cosa, en el caso de autos, por las maquinarias industriales y así se deja establecido conforme el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad por guarda de la cosa) y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el articulo 1.193 del código civil consagra como causa eximente de responsabilidad la circunstancia de que el daño sea causado por falta intencional de la victima, mientras que el articulo 560 de la LOT consagra la responsabilidad del patrono cuando el accidente ocurra independientemente de la culpa o negligencia de la empresa o de los trabajadores y en definitiva en el caso de autos se entiende que el accidente ocurre por negligencia del trabajador al no asegurarse de haber apagado la maquinaria. Y así se decide.-

Se declaran sin lugar el resto de las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Lopcymat, por cuanto no existe prueba de culpa subjetiva, ni de nexo causal eficiente ó adecuado entre el daño y la causa adecuada del accidente (la causa adecuada es la negligencia del actor al no asegurarse de haber apagado la maquina toda vez que constan en autos pruebas de cumplimento de los deberes de seguridad e higiene laboral notificación de riesgos, asistencia medica post accidente, inscripción en el seguro social), negativa que igualmente se fundamenta en que no se encuentra certificada por Inpsasel las secuelas ó deformaciones permanentes en las que el actor fundamenta la indemnización prevista en el parágrafo tercero , artículo 33 de la Lopcymat y así se decide.-

Se deja establecido que se encuentra probado el daño (lesión: amputación traumática falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda). En consecuencia se declara procedente con fundamento a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad por guarda de la cosa) y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo el daño moral que se estima en el dispositivo con fundamento a la responsabilidad objetiva, siendo que el monto estimado en BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100, se pondera tomando en consideración que el trabajador se encuentra activo en este momento en la empresa. Se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por aplicación de la LOPCYMAT, toda vez que resulta suficientemente probado que la demandada cumplió con los requerimientos de la ley en materia de seguridad laboral además de haber inscrito en el IVSS al ciudadano actor, en consecuencia se considera que la demandada no se encuentra inmerso dentro de la responsabilidad subjetiva que da lugar a estos conceptos o indemnizaciones reclamadas.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.862, debidamente representado por la Abogada FRANCIS ALONZO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.825, PARTE DEMANDANTE, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad Bs. CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.45.000,00), de la siguiente manera:

Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 código civil, siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo, existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión: amputación traumática falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda, y ello aunado a la depresión que sufre toda persona que padece de una lesión física, tomando en consideración las cargas familiares del actor, su condición socioeconómica en consecuencia éste juzgado con fundamento a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), siendo que la responsabilidad objetiva se encuentra establecida por la doctrina y jurisprudencia, según la cual independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos, auxilio medico oportuno al centro asistencial. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva, así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 del código civil, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.000.,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Discapacidad parcial y permanente.-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
Esta sentenciadora considera, el daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la lesión a nivel amputación de tres falanges, tomando en consideración las cargas familiares del actor, circunstancias ponderadas especialmente por ésta juzgadora, así como el impacto emocional implícito (reproducción audiovisual).- Así se deja establecido.-
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que el salario normal del actor era de BS.11.712,00 diarios (HOY Bs. 11,71), siendo una variable que configuran su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A PLANTA VALENCIA, por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-
e. Grado de participación de la victima:
 No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta intencional de la víctima .-
f. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral del accionado:
 Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió con los deberes de seguridad acreditados en autos, por lo que conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado con fundamento a la responsabilidad objetiva.- Así se deja establecido.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Consta en autos que el actor de instrucción es de 3° año de bachillerato, obrero especializado.-
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos, asistencia medica..-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física por accidente de trabajo que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con a exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.45.000, 00, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En caso de que no haya cumplimiento voluntario deberá practicarse experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 45.000,00, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no haber cumplimiento voluntario .-
 Los intereses moratorios de lo condenado a pagar por daño moral (BS. 45.000,00), a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de no haber cumplimiento voluntario.-
 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.
 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 25 de julio de 2008.-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN LEÓN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:05 PM.

LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN LEÓN

Exp. No. GP02-L-2005-.0001228
DPdS/ANL/Ilich Colmenares.