REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio del año 2008
Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000176

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Doctor Cesar Paris, Inpreabogado Nº: 55.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana Francia Evams Sojo López, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.869, contra el “Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo”, (I.VE.C), identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Con Lugar” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que su apelación la fundamenta con respecto a la incompetencia que adolece la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa.
Que basa su alegato en el hecho, que es el representante de un Instituto Autónomo, independiente del fisco estatal, con personalidad jurídica propia, creada mediante ley estadal.
Que por pertenecer este Instituto Autónomo a la administración pública, no se rige por el ámbito laboral, sino a través del régimen funcionarial, contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la demandante presto servicio para la institución.
Que su cargo pertenecía a la carrera administrativa, desempeñándose como asistente administrativo.
Que la actora tenía su nombramiento, argumentando además que la actora estaba inscrita en el Seguro Social y que su cargo estaba señalado en el manual descriptivo de cargos, establecido por la oficina central de personal, tanto estadal como nacional.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que todas las reclamaciones realizadas en función de dicha ley deben hacerse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Que el tratamiento que recibía la trabajadora por parte de la Institución, era la de funcionario público.
Que los beneficios que recibía la trabajadora, estaban basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que tanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como la Sala Político Administrativa, consideraba que a los fines de considerar a un trabajador como funcionario de carrera, cuando este hubiese ingresado a la administración pública a través de un contrato, era necesario que esté devengara un salario, estuviese bajo una subordinación, cumpliese un horario y que la actividad realizada por esté estuviera señalado en el manual descriptivo del cargo.
Que su pretensión se basa específicamente en la incompetencia del régimen laboral para conocer de la presente causa.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora, alegó los siguientes razonamientos:

Que la Juez, considera al momento de dictar sentencia, que la Gobernación no puede ser condenada, por cuanto no existe solidaridad, argumentando, que a criterio de la A-quo, para que procediera dicha solidaridad era necesario la existencia de una conexidad, de una inherencia o deben existir los principios establecidos en la Ley.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy clara al señalar en el Artículo 94, cuando existe solidaridad, argumentando de que existe solidaridad cuando el servicio que presta, esté beneficia al contratante.
Aduce que existe la conexidad entre el Instituto y el Estado por cuanto, se está hablando de un Instituto creado por el Estado, para prestar un servicio, para ello el Estado aporta el presupuesto.
Considera que dejar desprotegido al trabajador en atención a una condena contra el ente creador, vulnera los derechos del trabajador; por cuanto si el ente desaparece o se niega a pagar se puede ir contra el estado.
Que de la decisión de la A-quo se desprende otra situación que vulnera los derechos de la trabajadora, por cuanto asevera que en la decisión recurrida, la Juez A-quo manifiesta que deben ser excluidos del monto condenado al IVET, por concepto del bono alimenticio, las vacaciones, el reposo y los días no laborables, lo cual a su decir, contraviene con lo establecido en la Ley sobre la Alimentación, en su Artículo 19.
Cuando la Juez, ordeno el pago del beneficio de fin de año, no valora, el contenido del oficio donde se señala como deben ser pagado este beneficio, por cuanto lo ordena pagar a un salario normal, cuando lo correcto seria a un salarió básico.
Que en cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, concuerda con lo sentenciado por la juez A-quo, ya que a su decir, la misma parte accionada reconoce que su representada no es funcionaria, por cuanto esta (la demandada) aperturo un procedimiento de calificación de falta, cuando lo correcto a su entender, hubiese sido, la apertura de un procediendo disciplinario.
Por ultimo solicita, que la apelación interpuesta por la parte accionada, sea declarada “Sin Lugar”, y en lo que respecta a los alegatos formulados por está parte (actora), solicita que sean tomados en consideración de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, se constata que el presente recurso versa, en cuanto a la falta de competencia de los tribunales laborales, para conocer de la presente causa, a decir de la parte accionada-recurrente corresponde, al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente fuera de la esfera de la competencia laboral.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de crear convicción sobre lo apelado, este Tribunal advierte que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hacen inoficiosos, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado, ello en aplicación del principio “Tantum Devolutum Quantum Appelatum”, es decir, el Tribunal de apelación no puede conocer sino aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso.

Observa así mismo, este Tribunal expreso, que si bien es cierto, el representante de la parte actora, a su inconformidad, por la sentencia dictada por el A-quo, no es menos cierto, que de la revisión del expediente, se constata que el actor no objeta la sentencia decretada, por lo que el Tribunal solo se pronunciara respecto a la apelación formulada por la parte accionada.

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA.

El representante judicial de la parte accionada expuso, que su pretensión se basa específicamente en la incompetencia del Tribunal
para conocer de la presente causa, por haber laborado la demandante como asistente administrativo en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, y que al pertenecer dicho Instituto a la administración pública, la relación existente entre la actora y la accionada, no es de naturaleza laboral, sino funcionarial. Aludiendo a su vez, que la actora era funcionaria de carrera, que gozaba de nombramiento y que su cargo estaba señalado en el manual descriptivo de cargo establecido por la Oficina Central de Personal, tanto estadal como nacional, por lo tanto las reclamaciones, realizadas deben hacerse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, ha establecido la doctrina, que la competencia en el derecho procesal, se encuentra íntimamente ligada a la acción y al proceso, constituyendo, la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos inescindible, más sin embargo, como bien señala Calvo Baca, la jurisdicción comprende el genero y la competencia la especie, en definitiva, concluye el autor que la competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar el proceso, por lo tanto, nos sirve y nos da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios.

Nuestro máximo Tribunal, ha señalado que existen dos criterios para la determinación de la competencia (sentencia de fecha 14-04-1993), por la materia, ha saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute, lo cual refiere, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es la esencia de la propia controversia, y,
b) Las disposiciones legales que lo regulan, lo cual no solo atañe a las normas que reglamentan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por materia.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 8 lo siguiente:

Artículo: 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
”Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; …OMISSIS….”

Desprendiéndose del mismo la normativa aplicable, los funcionarios públicos, en lo atinente a su ingreso y remuneración entre otros derechos, se regirán por las normas sobre carrera administrativa.

Estableciéndose en consecuencia una distinción entre el funcionario público y el trabajador ordinario, ello con respecto al régimen legal que rige su relación laboral.

Establecido el régimen jurídico aplicable, con respectó a la competencia, procede quien decide, a señalar lo que la Ley y la jurisprudencia ha definido como funcionario público.

En este orden de ideas, la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, normativa legal imperante para el momento en se inicio la relación de trabajo, entre la actora y el Instituto, no definía con amplitud lo que podría entenderse como funcionario público, en tal sentido, la Antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 05/11/1981, procedió a llenar dicho vació legal, definiendo al funcionario público de la siguiente manera:

“”…OMISSIS… la persona que ingresa a la administración pública nacional, una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley, mediante nombramiento, para desempeñar funciones permanentes de carácter público, en los cuales predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico.” (negrillas del Tribunal).

De la definición que antecede, cabe destacar, que se determinan, varios aspectos, el primero de ellos refiere a que la condición de funcionario público se adquiría por reunir ciertos y concretos requisitos de carácter legal, que de no poseerlos todos, no se podría aspirar a ser funcionario público, siendo tales requisitos los siguientes:

1) Ser venezolano.
2) Tener buena conducta,
3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo
4) No estar sujetos a inhabilitación civil o política
5) Los demás establecidos en la constitución y las leyes (artículo 34 de ley Orgánica de la Carrera Administrativa).

Además de ello era indispensable, dar cumplimiento al artículo 35, ejusdem, el cual refería lo siguiente:

“Artículo 35”.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa, se efectuara mediante concurso…OMISSIS…”

Es decir, la comentada Ley, exigía como requisito para considerar a un trabajador como funcionario público además de concurrir, los requisitos señalados ut supra, los cuales debían constar por escritos, así había dictaminado la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que las funciones que debían ejercer dichos funcionarios tendrían que ser de carácter permanente, excluyendo en consecuencia, en principio el régimen de contratados para optar al ingreso de la administración pública, más sin embargo, la jurisprudencia, estimo más tarde, que ciertamente el contrato era una forma irregular de ingresar a la carrera, dicha jurisprudencia tuvo como finalidad, proteger al débil jurídico, el contratado y de cierta manera sancionar a la Administración, por su proceder de contratar con falta de rigor legal, es decir, que de manera reiterada suscribía contratos administrativos, que frecuentemente se prologaban indefinidamente, quedando desprotegidos los interesados, y es con la entrada en vigencia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se clarifica totalmente el concepto de funcionario publico, quien la define de la siguiente manera:
.
Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
“Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Es decir que de conformidad a lo expuesto, se considera como funcionario público, a toda persona natural, en virtud del nombramiento, expedido por una autoridad competente, que desempeñe el ejercicio una función pública remunerada, con carácter permanente en el ejercicio de sus funciones.

Debiendo dicha persona reunir, además de los requisitos, que señalaba la Ley de Carrera Administrativa, los siguientes:

a) Ser mayor de 18 años de edad.
b) Tener título de Educación Media diversificada.
c) No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
d) No gozar la jubilación o pensión otorgada por algún organismo de Estado, salvo para ejercer carga de alto nivel, caso en el, cual deberá suspender dicha jubilación o pensión.
e) Cumplir con los procedimientos de ingresos establecidos en está Ley.
f) Prestar declaración jurada de bienes.
(Lo subrayado del Tribunal).

Aunado a ello deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 19, ejusdem, es decir haber ganado el concurso público de oposición.

Delimitado el concepto de funcionario público, así como el establecido los requisitos para optar al mismo, pasa quien a decide analizar los supuestos expuestos a los fines de establecer si la trabajadora tiene o no la condición de funcionario público.

DE LAS PRUEBAS.

Consta escrito dirigido por la accionada a la actora, traído en original, por esta ultima, marcada con la letra “C”, (folio 70), no desconocido, mediante el cual se le informa, que el importe que genera el efecto del pago correspondiente del ticket de alimentación, constituyen un valor de carácter no remunerativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se evidencia que a la actora le era aplicable la referida Ley.

Corre marcado con la letra “D”, comunicación dirigida por el Ing. Angel J Barreno, en su condición de Presidente del Instituto a la actora, traída en original, no desconocida por la parte accionante en su oportunidad, en la cual se observa que le fue notificada a la accionada su designación como Asistente Administrativo IV, (folio 71).

Consta marcada con la letra “I”, copias certificadas emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán del Estado Carabobo, de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, signada con el Nº 069-2005-01-04827, (folio 178 al 227 ambos inclusive) interpuesto por la actora contra el Instituto, la cual por ser un documento administrativo con carácter de publico, por emanar de una persona en ejercicio de función publica, este Tribunal le da valor de prueba en razón de no haber sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba, constatándose de la misma, el procedimiento seguido en sede administrativa, en razón de haberse amparado por la inamovilidad, igualmente se aprecia (folio 186 al 187 inclusive), que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, el Instituto compareció al acto de contestación, reconociendo la inamovilidad alegada, argumentando la causal por abandono al trabajo.

Consta marcadas con la letra “J”, copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán del Estado Carabobo, constante de Procedimiento de Multa, signada con el Nº 069-2005-06-0598, (folio 228 al 239 ambos inclusive), solicitado por la actora contra el Instituto, la cual por ser un documento administrativo con carácter de publico, al emanar de una persona en ejercicio de función publica y que este Tribunal le da valor de prueba en razón de no haber sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba y de la que se evidencia, que por auto de fecha 16 de noviembre del año 2005, la Inspectoria, ordena el reenganche inmediato de la actora, así mismo consta al folio 234, actuación del funcionario del trabajo en sede administrativa, en el cual se evidencia que se traslado a la sede de la Institución, en razón del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, manifestando la Directora de Recursos Humanos del referido funcionario que no hay reenganche.

Consta, copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán del Estado Carabobo, constante de Procedimiento de Calificación de Falta, signada con el Nº 069-2005-01-05060, solicitado por el Instituto en contra de la actora, (folios 327 al 339 ambos inclusive), la cual por ser un documento administrativo con carácter de publico, al emanar de una persona en ejercicio de función publica, este Tribunal le da valor de prueba en razón de no haber sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba, constatándose de la misma que la administración aperturo un procedimiento administrativo por ante dicha oficina en contra de la trabajadora.

Riela al expediente copia certifica del expediente administrativo de la actora, llevado por el Instituto, (folios 256 al 276) de la cual se evidencia planilla de aprobación de ingreso emitida por la Unidad de Recursos Humanos, de fecha 04/03/1998, y la cual se observa que la accionante ingresa al Instituto en sustitución de otra persona contratada, la cual por ser un documento administrativo con carácter de publico, por emanar de una persona en ejercicio de función publica, este Tribunal le da valor de prueba en razón de no haber sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia, que la hoy actora, ingreso a la Institución a laborar en sustitución de un personal contratado, tal cual consta de la planilla de aprobación de ingresos, emitida por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto, es decir contrariamente a lo exigido por la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, para ingresar a la misma, la cual establecía como ya se indico, los requisitos para considerar a un trabajador como funcionario público, los cuales debían constar por escritos, tales como el concurso de oposición y el periodo de prueba entre estos, así mismo, había dictaminado la Sala Político Administrativa, que las funciones que debían ejercer dichos funcionarios tendrían que ser de carácter permanente, excluyendo el régimen de contratados para optar al ingreso de la administración pública, por cuanto en fecha 06 de septiembre del año 2000, fue promulgada mediante Decreto Ley, la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual dictamino en sus artículos del 44 al 47, ambos inclusive, que el contrato era una vía excepcional, válido solo en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado, para tareas especificas y por tiempo determinado, incluyendo en la parte final del articulo 44, que dicha contratación se haría por causa justificada, precisando así mismo el artículo 45, que el régimen aplicable a los contratados sería el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente el de la legislación laboral, por ultimo quedo establecido, en el artículo 47, que el contrato, en ningún caso podría constituirse en una vía de ingreso a la función pública, siendo el único medio de ingreso, el concurso publico de oposición (artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Aunado a lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 146.-
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera…OMISSIS… Se exceptúan los de la elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas….OMISSIS….
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…OMISSIS….”. (negrillas del Tribunal).

Así mismo de la documental marcada con la letra “D”, (folio 71) se observa que la designación del cargo se realizó por vía directa por parte del Presidente del Instituto, y no a través de un concurso, lo cual se evidencia que se incumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por otra parte este Tribunal no pudo apreciar de las actas procesales, que la actora, prestase el juramento de Ley, que adminiculada a la documental marcada con la letra “C”, del folio 70, y previamente valorada, se desprende que a los efectos de la remuneraciones, se deben excluir como salarios lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto, contrariamente a los requisitos exigidos por la Ley, se observa, que la actora no cumplió con los requisitos:
1.-Haber ganado el concurso público (mandato constitucional).
2.-Superar el periodo de prueba.
3.- Tener un nombramiento.
4.- Prestar un servicio remunerado con carácter permanente.

Requisitos estos concurrentes, teniéndose que la carencia de uno de estos, implicaría la no calificación como funcionario público, por ende amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa este Tribunal, que es la propia administración pública, quien le da la condición de trabajadora y no de funcionaria publica, por cuanto es está, quien concurre por ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento de calificación de falta en contra de la actora, cuando lo procedente, de catalogarse de tal condición, hubiese sido la apertura de un procedimiento disciplinario, tal cual lo ordena la Ley del Estatuto, señalada supra, adminiculado al hecho de que el Instituto, no ejerció el Recurso de Ley contra la Calificación de Despido, reconociendo a su vez que la actora estaba amparada por la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, de igual manera, manifestó no reenganchar a la trabajadora. Por otra parte no se evidencia de actas procesales la nulidad del acto administrativo en razón del procedimiento de multa que curso en la Inspectoria del Trabajo, confirmando tales actuaciones una vez más, que no se le aplicaba los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla, los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (reconsideración y jerárquicos y de nulidad de los actos administrativos) a su vez no se evidencia de las actas que componen el expediente, que la trabajadora hubiese participado en un concurso público de oposición, a los fines de perfeccionar su ingreso como funcionario de carrera a la administración pública. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado como ha sido que la trabajadora no reviste la condición de funcionario público, este Tribunal por imperio de la Ley es competente para sustanciar y decidir como en efecto lo hace. Y en razón de que tanto los conceptos como los montos condenados por el Juez A-quo, no fueron punto de discusión, ni contrarios a la Ley, atendiendo al principio de acogida, los ratifica de la siguiente manera:

EN ATENCIÓN A LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS.

• En cuanto a los salarios caídos reclamados proceden desde la fecha de solicitud de reenganche (18 de octubre 2005, folio 181, hasta la fecha de persistencia en el despido 26 de enero 2006 (según acta de reenganche de fecha del 26 de enero del 2006, folio 224), a razón del último salario básico de la accionante (Bs.20.917,83), respecto a los salarios caídos queda encargado el Juzgado de Ejecución , de excluir del cómputo de los mismos, el periodo en que el procedimiento administrativo haya podido estar suspendido por acuerdo de las partes, caso fortuito ó fuerza mayor.

• Respecto a lo reclamado por concepto de cesta ticket, se declara parcialmente con lugar la procedencia de éste concepto, pues se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado de común acuerdo por las partes ó por el tribunal, calcule la cantidad que corresponde a la accionante por concepto de cesta ticket, en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la derogada ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, hasta el cese de la prestación efectiva de servicios (14 de octubre del 2005), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del cumplimiento de la obligación, y debiendo excluir los días no laborados efectivamente por circunstancias tales como, inasistencia al trabajo, permisos, reposos, licencias, vacaciones, suspensión de la relación de trabajo, enfermedad u otros semejantes.- A los fines indicados el patrono facilitará al experto todos los controles de asistencia, y demás controles llevados por el patrono relativos a permisos, licencias, etcétera, durante la vigencia de la relación de trabajo, (pudiendo igualmente auxiliarse el experto con los elementos que rielan en el presente expediente), y siendo que en caso de falta de colaboración del patrono (IVEC), quedará firme el monto reclamado por la accionante por éste concepto.-

• Por todo lo antes expuesto se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

Año Salario
Promedio Salario
Diario Utilidades Alícuota
Utilidades BV Alicuota
BV Salario
Integral Dias Antig.acred.
Mens. Antigüedad
Acumulada Antigüedad
Acumulada Bs.F
Abon
09/04/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 0 0,00 0,00 0,00
09/05/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 0 0,00 0,00 0,00
09/06/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 0 0,00 0,00 0,00
09/07/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 34.915,22 34,92
09/08/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 69.830,44 69,83
09/09/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 104.745,67 104,75
09/10/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 139.660,89 139,66
09/11/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 174.576,11 174,58
09/12/98 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 209.491,33 209,49
09/01/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 244.406,56 244,41
09/02/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 279.321,78 279,32
09/03/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 314.237,00 314,24
09/04/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 349.152,22 349,15
09/05/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 384.067,44 384,07
09/06/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 418.982,67 418,98
09/07/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 453.897,89 453,90
09/08/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 488.813,11 488,81
09/09/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 523.728,33 523,73
09/10/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 558.643,56 558,64
09/11/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 593.558,78 593,56
09/12/99 153.912,00 5.130,40 90 1282,60 40 570,04 6.983,04 5 34.915,22 628.474,00 628,47
09/01/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 670.372,40 670,37
09/02/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 712.270,81 712,27
09/03/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 7 58.657,76 770.928,57 770,93
09/04/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 812.826,97 812,83
09/05/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 854.725,38 854,73
09/06/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 896.623,78 896,62
09/07/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 938.522,18 938,52
09/08/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 980.420,58 980,42
09/09/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.022.318,99 1.022,32
09/10/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.064.217,39 1.064,22
09/11/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.106.115,79 1.106,12
09/12/00 184.695,00 6.156,50 90 1539,13 40 684,06 8.379,68 5 41.898,40 1.148.014,19 1.148,01
09/01/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.198.292,28 1.198,29
09/02/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.248.570,36 1.248,57
09/03/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 9 90.500,55 1.339.070,91 1.339,07
09/04/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.389.348,99 1.389,35
09/05/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.439.627,08 1.439,63
09/06/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.489.905,16 1.489,91
09/07/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.540.183,24 1.540,18
09/08/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.590.461,33 1.590,46
09/09/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.640.739,41 1.640,74
09/10/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.691.017,49 1.691,02
09/11/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.741.295,58 1.741,30
09/12/01 221.634,00 7.387,80 90 1846,95 40 820,87 10.055,62 5 50.278,08 1.791.573,66 1.791,57
09/01/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 1.882.828,40 1.882,83
09/02/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 1.974.083,14 1.974,08
09/03/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 11 200.760,43 2.174.843,58 2.174,84
09/04/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.266.098,32 2.266,10
09/05/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.357.353,06 2.357,35
09/06/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.448.607,80 2.448,61
09/07/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.539.862,54 2.539,86
09/08/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.631.117,28 2.631,12
09/09/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.722.372,03 2.722,37
09/10/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.813.626,77 2.813,63
09/11/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.904.881,51 2.904,88
09/12/02 402.265,80 13.408,86 90 3352,22 40 1.489,87 18.250,95 5 91.254,74 2.996.136,25 2.996,14
09/01/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.105.642,34 3.105,64
09/02/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.215.148,42 3.215,15
09/03/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 13 284.715,82 3.499.864,24 3.499,86
09/04/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.609.370,33 3.609,37
09/05/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.718.876,41 3.718,88
09/06/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.828.382,50 3.828,38
09/07/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 3.937.888,58 3.937,89
09/08/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.047.394,66 4.047,39
09/09/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.156.900,75 4.156,90
09/10/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.266.406,83 4.266,41
09/11/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.375.912,92 4.375,91
09/12/03 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.485.419,00 4.485,42
09/01/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.594.925,09 4.594,93
09/02/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 4.704.431,17 4.704,43
09/03/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 15 328.518,25 5.032.949,43 5.032,95
09/04/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.142.455,51 5.142,46
09/05/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.251.961,60 5.251,96
09/06/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.361.467,68 5.361,47
09/07/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.470.973,77 5.470,97
09/08/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.580.479,85 5.580,48
09/09/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.689.985,94 5.689,99
09/10/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.799.492,02 5.799,49
09/11/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 5.908.998,10 5.909,00
09/12/04 482.720,70 16.090,69 90 4022,67 40 1.787,85 21.901,22 5 109.506,08 6.018.504,19 6.018,50
09/01/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 6.160.861,64 6.160,86
09/02/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 6.303.219,10 6.303,22
09/03/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 17 484.015,34 6.787.234,44 6.787,23
09/04/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 6.929.591,90 6.929,59
09/05/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.071.949,35 7.071,95
09/06/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.214.306,80 7.214,31
09/07/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.356.664,26 7.356,66
09/08/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.499.021,71 7.499,02
09/09/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.641.379,17 7.641,38
09/10/05 627.534,90 20.917,83 90 5229,46 40 2.324,20 28.471,49 5 142.357,45 7.783.736,62 7.783,74

fecha de ingreso 09/03/1998
fecha de egreso 14/10/2005
ultimo salario normal 20.917,83
ultimo salario integral 28.471,49
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 VARIADO 7.783,74
ANTIGÜEDAD ART 108 PARÁGRAFO 1° 25 28.471,49 28,47 711,79
ARTICULO 125 A 150 28.471,49 28,47 4.270,72
ARTICULO 125 B 60 28.471,49 28,47 1.708,29
VACACIONES 2004 19 20.917,83 20,92 397,44
VACACIONES 2005 20 20.917,83 20,92 418,36
VACACIONES 09-03-2005 AL 14-10-2005 12,25 20.917,83 20,92 256,24
BONO VACACIONAL 2004 40 20.917,83 20,92 836,71
BONO VACACIONAL 2005 40 20.917,83 20,92 836,71
BONO VACACIONAL 09-03-2005 AL 14-10-2005 23,33 20.917,83 20,92 488,08
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 67,50 20.917,83 20,92 1.411,95
CESTA TICKETS
SALARIOS CAÍDOS 18/10/2005 AL 16/11/2005
19.120,04

TOTAL ANTIGÜEDAD 8.495,52
TOTAL UTILIDADES 1.411,95
TOTAL VACACIONES BONO VAC 3.233,55
PREAVISO 4.270,72
TOTAL 125 1.708,29
21.017,09


• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 482 días, a los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el básico indicado por el actor, devengado mensualmente, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 7.783,74).

• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 711,79) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 25 días de salario.

• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral determinado para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.270,72).

• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral para un total de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.783,74).

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS, NO PAGADO: se condena el pago de 154,58 días de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicado periodo a periodo RECLAMADO en el cuadro explicativo, en consecuencia se condena el pago de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.233,55).

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2005): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de 67,50 días para un total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.233,55).

• De la sumatoria de todos los conceptos antes indicados se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (21.017,09) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor, además de lo indicado por el Juez Ejecutor con relación a los conceptos de cesta ticket y salarios caídos.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.
En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena a la demandada Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, a cancelar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (21.017,09) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor además de lo indicado por el Juez ejecutor con relación a los conceptos de cesta ticket y salarios caídos.-

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 8.495,52 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

Los intereses moratorios sobre los montos condenados, desde la terminación de la relación laboral, que lo fue en fecha 14 de octubre del año 2005, hasta la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

-La corrección monetaria procederá de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago.-

Exclúyase los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas del recurso a la accionada, por cuanto resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A-quo, librese oficio.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 02 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz



En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.
LA SECRETARIA
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000176.