REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000244.
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Doctora Odeilis Lockibi, Inpreabogado Nº: 86.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Alexis Córdova, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.230.285, contra la Sociedad de Comercio “ALL PRINT,” S.A., identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.
Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente con Lugar la Pretensión de la Parte Actora”.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
Que la apelación radica exclusivamente en relación a la cesta ticket.
Que se esta conforme con la condenatoria referente a los restantes conceptos demandados.
Que el Tribunal A-quo, dictamino que el actor tenia la carga de demostrar que la empresa si pagaba la cesta ticket.
Considera el actor, que hay una errónea interpretación del principio de distribución de la carga de la prueba por parte del Juez A-quo, por cuanto alega, que en materia laboral es a la empresa a quien le corresponde probar que no paga la cesta ticket.
Que en el escrito de contestación a la demanda, se puede leer al folio 158, lo siguiente: “….que si bien es cierto que la empresa All Print, S.A. si paga cesta Ticket para alguno de sus empleados, este beneficio se inicio a partir del año 2007…”, lo cual a criterio del recurrente, constituye una confesión de la empresa demandada, de que paga cesta ticket a algunos trabajadores.
Que en atención al principio de la igualdad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio de cesta ticket debe ser pagado a todos los trabajadores que laboran para la demandada.
Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la empresa manifestó que solamente se le paga al Gerente, que más sin embargo aduce que rielan al expediente instrumentos probatorios en los cuales se observa, que la empresa pagaba dicho beneficio a otros trabajadores.
Adujo que la empresa también alegó en su oportunidad, que se trata de un negocio familiar con apenas cinco (05) trabajadores, y por consecuencia no le correspondería el pago de dicho beneficio, pero que de las nominas traídas como prueba por la propia empresa se observa, que la demandada empleaba más de (05) trabajadores, que de igual forma se puede evidenciar que de dichas nominas no aparece el nombre del trabajador, por lo cual podría suponerse que no aparecen representados el nombre de otros trabajadores.
Que la empresa manifestó de igual forma, que el pago que ella realizaba por este concepto, era un pago voluntario, no existiendo prueba de alguna concertación, por lo cual deben ser cancelados a todos los trabajadores.
Solicita que el pago de esa cesta ticket, se haga de una manera idónea al valor de la Unidad Tributaria actual, por cuanto de ese modo no se causaría un perjuicio económico al trabajador.
Que en todo caso, se debe aplicar el termino medio, es decir un 0,37% del valor de la Unidad Tributaria, tal cual fue demandado.
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte accionada, alego siguiente:
Con respecto al alegato referente a la carga de la prueba, contraria lo señalado por el actor, argumenta que la oportunidad de la promoción de pruebas, este solicito que se requiriera a la empresa, a los fines de que está informará al Tribunal mediante la prueba de informes, desde cuando se paga la cesta ticket, y a quien se le pagaba; por lo tanto aduce que es falso que la representación del actor desconocía si se pagaba o no la cesta ticket.
Que dicha prueba nunca llego a evacuarse.
Que con respecto al escrito de contestación de la demanda, lo primero que se señala, es que de acuerdo a la Ley de Alimentación, la empresa no está obligada a otorgar dicho beneficio, por cuanto la nomina no alcanza el mínimo de trabajadores establecido en la Ley.
Que en atención a la confesión alegada por la parte actora, referente a que en el escrito de contestación de la demanda se señalo, que el beneficio de cesta ticket, es recibido por algunos trabajadores, en el caso que nos ocupa, esos trabajadores que son (sic) el Director, el Gerente y el Administrador de la empresa, esos trabajadores se les otorgo dicho beneficio como incentivo a sus labores desempeñadas.
Que dicho beneficio se comenzó a pagar a partir del año 2007, de manera aleatoria.
En lo referente a la discriminación alegada con ocasión a la supuesta violación del principio de igualdad, argumenta la demandada, que en este caso no hay discriminación alguna, por cuanto no se esta ante trabajadores que ocupan los mismos cargos, rangos o posibilidades.
Que el hecho de que se otorgue a unos trabajadores y a otros no, no quiere decir que exista discriminación.
Que este beneficio podría equipararse a un bono de productividad.
A los fines decidir el Tribunal observa:
De conformidad con lo expuesto por las partes, en la audiencia de apelación, así como de la revisión del expediente, se constata que la presente causa, versa sobre la reclamación realizada por el actor, en relación al beneficio de cesta ticket que dice tener derecho como producto de la relación laboral que le unió con la accionada, así como la indexación de este beneficio.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada a los fines de su defensa, argumentó que por no contar con el número de trabajadores establecidos en la Ley para la procedencia de dicho beneficio, el mismo fue concedido de manera voluntaria a principios del año 2007 solamente al personal de dirección, como incentivo a sus labores.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de crear convicción sobre lo apelado, este Tribunal advierte que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hacen inoficiosos, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado, ello en aplicación del principio “Tantum Devolutum Quantum Appelatum”, es decir, el Tribunal de apelación no puede conocer sino aquellos puntos que son objeto de apelación por la parte actora.
Así, versa la apelación en la reclamación referente al pago de la cesta ticket y la indexación correspondiente, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, y que a criterio de este le corresponde, evidenciado como esta que tal beneficio le fue conferido a otros trabajadores, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral del reclamante. Al respecto ha establecido el legislador en la Ley de la materia que el beneficio de la alimentación va dirigido a proteger y mejorar el elemento esencial del ser humano, que lo es la salud nutricional de ellos, fortaleciendo está y propender a una mayor productividad laboral y prevenir enfermedades ocupacionales.
Así, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 89.-El Trabajo es un hecho social trabajo y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….OMISISS…
Ahora bien, establece la ley de Alimentación de Trabajadores, que nace la obligación para aquellos empleadores que tengan bajo su cargo veinte (20) o más trabajadores (artículo 2), ó cuando el empleador de manera concertada o voluntaria así lo establezca, es decir, cuando el patrono aún sin previsión legal, pero revestido de una previsión social y humana, así lo acuerde para sus trabajadores. Del estudio del expediente, se advierte, que el patrono y así fue reconocido en la audiencia de apelación, de manera voluntaria, decidió otorgar tal beneficio a determinados trabajadores, alegando en su defensa, en primer lugar, que lo concedía como una suerte de bono de eficiencia, y que a su criterio lo otorgaba partiendo o tomando como medida el cargo, las labores desempeñadas y su jerarquía, y que el mismo fue considerado a partir del año 2007.
En este orden de ideas se pasa analizar y exponer las razones de hecho y de derecho alegadas tanto por la parte actora como de la parte accionada, así reclamado el pago de tal beneficio laboral, y aceptado como ha sido por la accionada de manera clara y precisa los dichos del actor con respecto al otorgamiento de dicho beneficio a los demás trabajadores de la empresa, así mismo, no logrando demostrar la accionada que nominalmente tenia menos de 20 trabajadores, no traído a los autos ningún elemento demostrativo de las razones por las cuales se excluyo al actor del goce de tal beneficio, advierte esta alzada, que siendo una de las defensas de la parte accionada de que el trabajador no le correspondía tal beneficio, en razón de que el mismo se comenzó a otorgar a partir del 1º de enero del año 2007, no logrando evidenciarse de las actas procesales prueba alguna que llevase a la convicción de que ciertamente la oportunidad a partir de que fue otorgado tal beneficio lo fue en tal fecha, este Tribunal, reconocido como fue por la accionada su pago a otros trabajadores, considera, que le corresponde al trabajador tal beneficio desde el inicio de la relación laboral, tomando en cuenta que tal derecho es legalizado a partir del año de 1999, siendo evidente que el riesgo de no haber quedado desvirtuado los hechos alegados por el actor, recae sobre el patrono, en razón de haber sido reconocida la relación laboral, en consecuencia, era a este ultimo, a quien le correspondía desvirtuar tal derecho. En consecuencia, en aplicación de los principios legales establecidos ,así como en aplicación a los principios de no discriminación y de la igualdad constitucional, declara procedente el reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimento del pago de la misma, que le correspondía al trabajador desde la fecha de su inicio (27 de marzo del año 2006), hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15 de junio del año 2007), considerando como base los días efectivos de labor señalados expresamente por el actor en su escrito libelar, los cuales totalizan 359 días, no siendo estos punto desvirtuado por la accionada. Advirtiéndose, así mismo, que la tasa porcentual, se establece en apego a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (caso José Guillermo Echeto y otros, contra Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A, de fecha 30 de julio del año 2007). Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la indexación solicitada sobre el monto acordado por concepto de cesta ticket, el Tribunal no la acuerda por no poseer la misma carácter patrimonial, ni sancionatorio, en razón de que la misma se otorga en atención de su carácter social y a los fines de garantizar la salud del trabajador, entendiéndose, que la Ley ordena su pago en dinero efectivo, solo, cuando no ha sido otorgada en la oportunidad que le correspondía, y con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo pago.
En tal virtud, se ordena al Juez ejecutor que corresponda, calcular el pago de bono o ticket alimentario desde el 27 de marzo del año 2006 hasta el 15 de junio del año 2007, es decir, la cantidad de 359 días calculados en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo.
Resuelto el punto de apelación y vista la conformidad con respecto a los demás conceptos demandados, dictaminados en la sentencia del A-quo, y que no fueron objeto de revisión por este Tribunal, se confirman en sus montos y en los términos acordados, a saber:
ANTIGUEDAD:
La cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.115,91), monto equivalente a 55 días de labores calculado en base a un salario integral de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 18,42) para los meses de julio y agosto del año 2006; de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 20,26) para el periodo que abarca del mes de septiembre del año 2006 al mes de abril del año 2007, y el salario integral de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (BsF. 24,31).
UTILIDADES:
La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 1.434,30), correspondiente a 70 días calculados en base a un salario de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (BsF 20,49)
VACACIONES:
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (BsF. 358,62), equivalente a 17,50 días, en base a un salario de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (BsF 20,49).
Conceptos estos a los cuales se le debe restar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 800,00), que recibió el actor como adelanto de sus prestaciones sociales, para un total a condenar de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 2.109,04), más la cantidad que resulte del calculo de cesta ticket.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.
En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no existir vencimiento total.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A-quo, librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 31 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:31 pm.
LA SECRETARIA
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000244.
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