REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Julio del año 2008
198° y 149°




EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000200

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado Enrique José Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 2008, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoaren los ciudadanos ENGELBERT MORILLO Y RAFAEL GONZALEZ VALERA, contra la Sociedad de Comercio “PAPELES VENEZOLANOS”, C.A, (PAVECA).

Se observa de lo actuado a los folios 466 al 484, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada, en razón de la prescripción decretada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora alega, que apela de la sentencia en razón de la prescripción de la acción mal decretada, a su criterio, existen elementos que interrumpen el lapso de esta defensa perentoria, que el ciudadano Engelbert Morillo Ruiz dejó de laborar en fecha 19/01/2006, y que la certificación de la enfermedad le fue dada en 16 de Noviembre del año 2005, que el ciudadano Rafael González Valera prestó servicio hasta el 23 de enero del 2006, siendo otorgada la certificación de la enfermedad el 06 de diciembre del año 2005, que debido a la patología presentada, sus representados se encontraban limitados para la realización de aquellas actividades que requerían del uso de la fuerza física, hecho éste que fue notificado a la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Ipnsasel), y que tales notificaciones en el caso de sus representados tienen efecto interruptivo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “E”, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, que igualmente los certificados de la Incapacidad interrumpen la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ibidem, literal “D”, por cuanto la accionada tuvo conocimiento de la enfermedad que padecen sus representados, ya que tales instrumentos probatorios están firmados y sellados por la demandada, en señal de recibidos, que corren a los autos unos cálculos de las indemnizaciones previstas en el artículo 33, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitidos por Inpsasel y entregados a la empresa, alega que tales elementos no fueron valorados por el Juez A quo al momento de decretar la prescripción de la acción.

Alego que la ley aplicable al caso de autos de conformidad con el principio indubio pro operario, lo es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual entró en vigencia en fecha 26 de Julio del año 2005,

Alegó que para el momento en que se emitieron los certificados de incapacidad, había transcurrido un año y tres meses, encontrándose vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo hoy derogada, y que para la fecha en que terminó la relación laboral se encontraba vigente la ley, promulgada en fecha 26 de Julio del año 2005, ya que las leyes de orden público son aplicables desde el mismo momento en que entran en vigencia, en consecuencia, ante dos leyes en conflicto debe aplicarse el principio indubio pro-operario, es decir, la ley que más favorezca al trabajador, que de aplicarse tal principio, la aplicable lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, por lo tanto de acuerdo al artículo 9 de la mencionada ley, la acción no se encuentra prescrita, siendo el lapso de prescripción de la acción de cinco (5) años.

Que en la oportunidad de la evacuación de pruebas fueron impugnadas unas pruebas que no fueron ratificadas por la accionada, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la representación judicial de la accionada, arguye: que en cuanto a la supuesta interrupción, la parte actora se basa en dos oficios emitidos por Inpsasel, en los cuales dicha institución sugiere a su representada algunas prohibiciones en cuanto a la realización de ciertos movimientos, así mismo, cita la parte actora unas hojas (sic) en las cuales se estiman unas indemnizaciones en virtud de las enfermedades alegadas por los extrabajadores, alega que para interrumpir la prescripción, es necesario revisar las disposiciones establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de esta última, el artículo 64 señala que para interrumpir la prescripción debe ocurrir ciertos supuestos, uno de ellos constituir en mora al deudor, que las indemnizaciones por infortunios laborales no son deudas de crédito liquido y exigible de manera inmediata, que son expectativas de derecho, y para que sean estimadas como interruptivas de la prescripción, considera que debe hacerse un reclamo indubitable donde se requiera directamente la pretensión, alega que un certificado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no interrumpe la prescripción, como tampoco un reposo, por cuanto no constituye en mora al deudor además de ser necesario que quien reclama sea el acreedor.

En cuanto a la retroactividad de la ley, solicita la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe irretroactividad de la Ley, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 742 de fecha 24/10/2003, ha considerado como inconstitucional pretender la aplicación retroactiva de las leyes, que en tal caso, lo previsto ha sido la aplicación retroactiva de normas de procedimiento, pero no así las normas sustantivas como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que de llegarse a aplicar, sería un acto inconstitucional, por lo tanto solicita que sea confirmada la sentencia recurrida, que de manera evidente las pretensiones de los demandantes se encuentran prescritas, ya que desde la fecha en que se constató las enfermedad de ambos actores hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de dos (2) años, sin que haya habido un acto válido de interrupción de la prescripción.

Del escrito de Demanda

Engelbert Morillo
• Fecha de ingreso: 18/02/1998.
• Fecha de egreso: 19/01/2006.
• Tiempo de servicio: 8 años, un mes, un día.
• Cargos desempeñados: Obrero General, Ayudante de Maquina Convertidota y Operador de Maquina Corvertidora.
• Que cumplía un horario de trabajo rotativo: 6: a.m 2:30 p.m; de 2:30 p.m a 10:30 p.m; de 10:30 p.m a 6:00 a.m.
• Salario promedio diario: Bs. 34.635,00.
• Salario Integral: Bs.38.337, 64.

Alegó que no fue instruido en el desempeño de su labor, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos. Que su labor diaria consistía en atender de pie simultáneamente tres máquinas, soplar todas las máquinas con aire; limpiar toda área de trabajo, bajar bobinas de las paletas, las cuales tienen un peso entre 50 y 56 Kilo gramos, rodarlas (las bobinas) hasta la máquina, a una distancia de 30 metros; desmontar y montar las bobinas aproximadamente de 12 a 15 veces por turno, dependiendo de la producción; destrancar la máquina, cuando esta se obstruía, lo que a su decir ocurría 30 veces por día, tenía que pasar por debajo de los transportadores. Que la labor la ejecutaba sin ayuda técnica, ni mecánica, sin implementos de seguridad, lo que implicaba un esfuerzo adicional, como esforzar la columna vertebral y cervical, al hacer movimientos de rotación, y extensión y otros movimientos bruscos que le producían la mayoría de las veces dolores a nivel de la espalda que fueron deteriorando su salud, debido a la falta de Prevención, Seguridad e Higiene, por lo que se le ha diagnosticado una LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

Reclama los siguientes montos y conceptos:

Indemnización prevista en el Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES (Bs. 37.925.325), a salario de Bs. 34.635,0.

SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÌVARES (Bs. 69.965.025,00), a salario de Bs. 38.337,00.

Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.50.000.000, 00).

Rafael González Valera

 Fecha de ingreso: 11/12/2001.
 Fecha de egreso: 23/01/2006.
 Tiempo de servicio: 4 años, un mes, once días.
 Cargo desempeñado: Ayudante General de Converciòn.
 Que cumplía un horario de trabajo rotativo: 6: a.m 2:30 p.m; de 2:30 p.m a 10:30 p.m; de 10:30 p.m a 6:00 a.m.
 Salario promedio diario: Bs. 23.128,00.
 Salario Integral: Bs. 31.608,26.

Que como obrero general realizaba labores de ayudante en la máquina Envolvedora de papel de 48x1, que consistía en agarrar de un transportador los rollos de una altura de 80 centímetros, colocándolos en una máquina manual (burro) de una altura de 150 metros, sucesivamente, hasta completar 48 rollos de 4 rollos por giros, señala que se hacían hasta 15 paletas entre 3 o 4 personas en cada jornada, que ese movimiento lo repetía durante 8 a 16 horas al día, dependiendo de la exigencia de la empresa.

Que en la zona de empaque se desempeñó recogiendo desperdicios de las máquinas; sierra, core y perforadora; que los desperdicios se los llevaba en carros empujados manualmente hacia la zona de empaque, depositándolos en la empacadora, proceso, que según sus dichos, hasta formar pacas que pesaban de 250 hasta 300 kilos, las cuales eran empujadas de la empacadora hasta las uñas del montacargas y de allí a su destino reciclaje, actividad que realizaba de 8 hasta 16 horas diarias y por cada 8 horas de 7 a 8 pacas. Que antes de finalizar la jornada debía limpiar y ordenar toda el área de trabajo.

Que operó igualmente en la máquina Waiki, en la cual laboró 1 mes realizando levantamiento de dos bultos de papel de 5 kilos hacia cada paleta, hasta completar 60 bultos, que la altura de la paleta era de 2,30 metros.

Que fue trasladado de Flamingo a Paveca haciendo labores de limpieza y pintura a la empresa. Que luego lo ubicaron nuevamente en la empresa Flamingo laborando como ayudante de la perforadora, retirando el plástico a la bobina de papel para ponerla en optimas condiciones para trasladarlo luego a la perforadora, esta bobina pesaba hasta 600 kilos, que muchas veces tenía que rodarla solo hasta 1,50 metros de distancia para que la grúa la transportara, que en dicha actividad permaneció por tres semanas laborando 8 horas diarias.

Señaló que operó dos maquinas simultáneamente; la de hacer core y la de cortar log, llamada sierra, que la máquina había que colocarle 2 bobinas, una en cada extremo, las cuales pesaban 20 kilos cada una y eran cambiadas cada ½ hora, la cual alimentaba a 3 perforadoras, al mismo tiempo debía de estar pendiente de operar la sierra a la cual debía sacarle los Trin de la parte de abajo, lo que implicaba agacharse, adujo que dicha máquina se trancaba y ocasionaba partidura del disco, que se desempeñó en tal actividad por un tiempo de 3 meses y 8 horas diarias. Que operó igualmente la máquina Jaiser lo cual consistía en empacar los rollos de papel en grupos y hacer cambios de bobina 3 veces por turno las cuales pesaban de 30 a 40 kilos, laborando en ella hasta el 31/03/2003. Que en dicha fecha fue cambiado al cargo de ayudante general, en el área de producto terminado, hasta que fue despedido en fecha 17/03/2006; laborando diariamente en pedidos que van en camiones hasta los clientes de la empresa, lo que consistía en colocar la paleta hasta meterlo en la zorra, la cual levantaba y trasladaba la paleta hacia donde están los diferentes materiales que utilizan para cada pedido, las cuales varían de acuerdo al pedido de cada camión, hasta 8 y 15 paletas surtidas para cada camión, que a su decir, dura de 1 a 2 horas dependiendo de la cantidad de bultos.

Que por el constante esfuerzo realizado en el trabajo, debido al levantamiento de forma insegura, para lo cual, debía adoptar posiciones incomodas, forzadas y realizar movimientos repetitivos levantar peso, empujar y halar peso, según sus dichos todas las operaciones ejecutadas implicaban un esfuerzo adicional comprometiendo su salud, como esforzar la columna vertebral, al hacer movimientos de rotación y extensión del tronco y otros movimientos bruscos que le producían la mayoría de las veces dolores a nivel de la espalda y con el transcurso del tiempo comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral que fueron deteriorando su salud, debido a la falta de Prevención, Seguridad e Higiene que le ha producido una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, como consecuencia de una LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL.

Reclama los siguientes montos y conceptos:

Indemnización prevista en el Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 25.325.160), a salario de Bs. 23.128,00.
CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 57.684.600,00), a salario de Bs. 31.608,00.

Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.50.000.000, 00).


A los fines de decidir el Tribunal Observa:

El recurso de apelación se fundamenta en la defensa perentoria decretada, debido a la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto para el momento en que entra en vigencia solo, había transcurrido del lapso de prescripción un año y tres meses, por lo que a su criterio, correspondía su aplicación por ser de orden público, en consecuencia de efecto inmediato, versa así mismo la apelación, por considerar que las comunicaciones enviadas por Inpsasel y los certificados de la enfermedad, antes señalados, emitidos por dicha institución interrumpían el lapso perentorio de prescripción.


DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Delata el recurrente, que al caso de autos le es aplicable la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de Julio del año 2005, en razón de no haberse consumado el lapso de prescripción previsto en la ley sustantiva derogada, por lo que a su criterio ante el conflicto de ambas leyes, le es aplicable al caso de marras, de conformidad con el principio indubio pro- operario, el lapso de prescripción de 5 años, prevista en el mencionado artículo, a contar desde la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Órgano competente para ello, (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL), lo que ocurra de último, no así la norma derogada tal cual fue la aplicada.

A los efectos de determinar la norma aplicable es necesario clarificar la oportunidad en que inicia el lapso de prescripción, por tanto es menester examinar las actas procesales;

Se alega que en cuanto al actor Engelbert Morillo Ruiz, el Juez de la recurrida, infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que a partir del Informe marcado “E”, emitido por la Asociación para el Diagnostico en medicina, adscrito al Hospital de Maracay Estado Aragua, de fecha 22 de septiembre del año 2004, comenzaba a computarse el lapso de prescripción de la acción, (folio 36), por cuanto mediante comunicación marcada “G”, (folio 38) de fecha 17 de noviembre del año 2004, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informa a la accionada las limitaciones en cuanto a las actividades a desempeñar en el trabajo con motivo a la patología en cuestión, siendo observado de las copias certificadas de Informe Medico de fecha 16 de noviembre del año 2005, marcado “D”, (folio 35) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, Criterio Clínico de la Historia médica, que, consultó al servicio médico de la empresa en múltiples ocasiones, desde el 22 de febrero del año 2001, por presentar lumbalgia, (folio 35) lo que adminiculado a las copias certificadas del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, (folio 79 al 92), evidencia que en las fechas 22/02/2001, 19/12/2003, 22/12/2003 y 07/09/2004, acudió a consulta del servicio médico de la empresa por presentar lumbalgia, así mismo se constata reposos médicos y evaluaciones médicas, (Radiculopatìa) por tal patología. En virtud del principio de la comunidad de la prueba se valoran como documentos de carácter administrativos, que al no apreciarse prueba alguna que los desvirtúe constituyen presunción hasta prueba en contrario en cuanto a su contenido; en este sentido a criterio de quien decide, es a partir del 22 de Febrero del año 2001 que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, es entonces, a partir de esa fecha que corre el lapso de prescripción de la acción.

Así mismo, se alega, en atención al ciudadano Rafael González Valera, que el Juez A quo infringió por error de interpretación, el artículo supra señalado, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que a partir del Informe marcado “E”, (folio 57), emitido por la Asociación para el Diagnostico en medicina, adscrito al Hospital de Maracay Estado Aragua, de fecha 07 de agosto del año 2004, comenzaba a computarse el lapso de prescripción de la acción, por cuanto mediante comunicación marcada “H”, (folio 60) de fecha 16 de septiembre del año 2004, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informa a la accionada las limitaciones en cuanto a las actividades a desempeñar en el trabajo, observando éste Tribunal, de las copias certificadas de Informe Medico marcado “D”, de fecha 06 de diciembre del año 2005, (folio 69 al 70) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, Criterio Clínico y Paraclìnicos de la Historia médica, que, en el año 2003 y 2004, consultó al servicio médico de la empresa en varias ocasiones, por presentar lumbalgia, (folio 69 al 70) lo que adminiculado a las copias certificadas del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, (folio 106 al 120), evidencia que en las fechas 14/07/2003, 21/07/2003, 04/12/2003 y 09/01/2004, acudió a consulta del servicio médico de la empresa por presentar lumbalgia, así mismo se constata reposos médicos por tal patología. En virtud del principio de la comunidad de la prueba se valoran como documentos de carácter administrativos, que al no apreciarse prueba alguna que los desvirtúe constituyen presunción hasta prueba en contrario en cuanto a su contenido, a criterio de quien decide, es a partir del 14 de Julio del año 2003, que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, en consecuencia, es esta la oportunidad a partir de la cual corre el lapso de prescripción de la acción.

En el caso que nos ocupa las situaciones de hecho que dieron lugar al conocimiento de la enfermedad quedó delimitado, así, en cuanto al ciudadano Engelbert Morillo Ruìz, a partir del 22 de Febrero del año 2001 y respecto al ciudadano Rafael González Valera, desde el 14 de Julio del año 2003; fechas estas a partir de las cuales tuvieron conocimiento de la enfermedad de origen laboral, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 16 de Julio del año 1986, la cual no contemplaba en su texto disposiciones legales respecto a la prescripción, como sí lo establece la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 62, que prevé el término de dos (2) años para la prescripción de las acciones provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, contados desde la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad, siendo el caso, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se solicita, entro en vigencia en fecha 26 de Julio del año 2005, por consiguiente no existiendo normas transitorias en ella que derogue lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos efectos jurídicos se habían verificado, ni ocurriendo los hechos bajo su vigencia, su aplicación envolvería una retroactividad irregular a hechos pasados ya afirmados, tomando en cuenta que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de su entrada en vigencia, por lo que su aplicación al caso de autos, vulneraría el principio constitucional de la irretroactividad de la ley. De lo expuesto se concluye que la Ley aplicable lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy derogada. Y ASÌ SE ESTABLECE.


DE LA PRESCRIPCIÒN

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad.

A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencia recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Caso -JUAN JOSÉ LIMPIO BENÍTEZ Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:
“Ahora bien, tomando en consideración que el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 22 de octubre del año 2001, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad,…”
(…)
“En el presente caso tomando en consideración que el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en el caso bajo revisión, es de dos años contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 22 de octubre del año 2001, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad,…”


Caso -GARI ANTONIO BEJARANO TRIAS Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007:
“Cabe destacar, que con respecto a las reclamaciones civiles y laborales producto de la alegada enfermedad profesional, la Sala ha sido conteste en afirmar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que fue acertado el criterio con base en el cual se declaró prescrita la reclamación por enfermedad profesional, al considerar el Superior que la verificación de la enfermedad ocurrió el 10 de abril de 2001, que la demanda fue presentada el 6 de enero de 2003, y que la notificación se practicó el 15 de agosto de 2003.”

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnostico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Y ASÍ SE DECLARA-


Respecto al ciudadano Engelbert Morillo Ruiz:

De las copias certificadas de Informe Medico emitido por la Asociación para el Diagnostico en Medicina, adscrito al Hospital de Maracay Estado Aragua (folio 35) y de Evaluación al puesto de trabajo (folios 79 al 92) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, evidencia que la patología se verifica en fecha 22 de febrero del año 2001, cuando acudió a consulta del servicio médico de la empresa por presentar lumbalgia, lo que amerito reposos y evaluaciones médicas, siendo presentada la demanda 18 de Mayo del año 2007, es decir, transcurrido seis (6) años, tres (3) meses después de la constatación de la enfermedad, evidencia que ha expirado íntegramente el lapso de prescripción de la acción.



Respecto al ciudadano Rafael González Valera:

De las copias certificadas de Informe Medico emitido por la Asociación para el Diagnostico en medicina, adscrito al Hospital de Maracay Estado Aragua (folio 69 al 70), y de Evaluación al puesto de trabajo (folios 79 al 92) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 106 al 120), se verifica que el actor tuvo conocimiento de la patología en el mes de Julio del año 2003, específicamente el día 14, cuando acudió a consulta del servicio médico de la empresa por presentar lumbalgia, por lo que amerito reposos y evaluaciones médicas, en tal sentido siendo presentada la demanda 18 de Mayo del año 2007, o sea, tres (3) años, diez (10) meses y cuatro días después de la constatación de la enfermedad, lo que significa que se había consumado íntegramente el lapso legal para interponer la acción.


DE LA INTERRUPCIÒN DE LA PRESCRIPCIÒN

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, cabe advertir que las comunicaciones de fecha 17 de Noviembre del año 2004, marcadas “G”, y “H”, (folio 36 y 60) de fecha 17 de noviembre del año 2004 y del 16 de Septiembre del año 2004, respectivamente, así mismo los certificados de fecha 16 de noviembre del año 2005 y 06 de diciembre de 2005, se advierte, que de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 1.967 y 1.969 del Código Civil, si bien constituyen presunción hasta prueba en contrario respecto a su contenido al no constatarse a las actas procesales prueba alguna que lo desvirtué, al evidenciarse que datan de fecha posterior al vencimiento del lapso de prescripción, éste Tribunal no hace consideración alguna.

En este sentido, es importante señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, es la institución procesal por medio del cual la parte puede liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, por medio de cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación, por lo que siendo que en el caso de marras ciertamente se había consumado para ambos accionantes íntegramente los dos años que determina la ley para la interposición de la pretensión, al no evidenciarse de autos ningún acto interruptivo de la misma por parte de los actores, dentro del lapso de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien decide declarar prescrita la acción interpuesta.

En consecuencia, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre la prescripción en el presente fallo, e inoficioso entrar a dilucidar prescrita como se encuentra la acción propuesta sobre el fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR acción incoada por los ciudadanos ENGELBERT MORILLO RUIZ Y RAFAEL GONZALEZ VALERA contra la Sociedad de Comercio “PAPELES VENEZOLANOS” C.A. (PAVECA), por efecto de la prescripción.

Vista la naturaleza del asunto, no se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA La Secretaria
JUEZ SUPERIOR
Mayela Díaz





En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30. p.m La Secretaria

Mayela Díaz


BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2008-000200