REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio del año 2008
Año 198° y 149°



EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000232

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Doctor Robertson Edward Berra Castillo, Inpreabogado Nº: 95.762, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare ciudadano Octavio Rincón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.406.543, contra el ciudadano: Juvenal Viera Barradas, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.146.941.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión alegada, con motivo de la presunción de los hechos con vista a la incomparecencia del demandado.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que fundamenta su apelación en el hecho de que por motivo de la tranca vehicular, que aconteció para esa fecha en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, llego a la sede del Tribunal a las 9 y 10 minutos de la mañana, dirigiéndose de inmediato al Alguacil de guardia.
Que el Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación lo hizo ingresar a la audiencia preliminar.
Que al terminar de hacer su exposición la parte actora, y siendo su oportunidad para exponer el caso, negó la relación laboral, y que en virtud de ello el Juez A-quo, le indico que en su Tribunal no iba a realizar tal desconocimiento, alegando que le refirió al Juez A-quo, que le parecía una falta de respeto tal manifestación, procediendo luego el sentenciador, según sus dichos, a desalojarlo de la Sala donde se desarrollaba la audiencia.
Que con tal proceder se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que las causas de su retraso pueden se probadas por los instrumentos que corren a los autos, la cual puede ser considerada como de caso fortuito.
Señalando que se estaba desarrollando la audiencia, que el ciudadano Juez A-quo, le ordeno desalojar la Sala simplemente por haber desconocido la relación laboral.
Que en virtud de tal actitud, asumida por el juez A-quo, procedió a denunciarlo por ante la Rectoría y la Inspectoria de Tribunales.
Solicita de este Tribunal revoque la decisión recurrida y ordene fijar oportunidad para la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó los siguientes razonamientos:
Que ratifica lo decidido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Que es cierto, que la representación judicial de la accionada, se presento de forma tardía y se acepto su ingreso, previa consulta con el trabajador, a los fines de poder llegar a un acuerdo.
Que a pesar de haber permitido el ingreso de la parte accionada a la audiencia de mediación, se debe tomar en cuenta que tanto el Trabajador, como la Procuradora del Trabajo que le asiste habitan en Aguirre y Guigue, respectivamente, y que estos llegaron a tiempo a la audiencia.

A los fines de su decisión, el Tribunal observa:

Aduce la parte accionada-recurrente, que su apelación versa al haberse decretado la presunción de la admisión de los hechos como consecuencia de una incomparecencia a la audiencia preliminar; más sin embargo afirma, que si bien es cierto llego con retardo a la audiencia, le fue permitido su ingreso al desarrollo de la misma por el Juez A-quo.

Ahora bien, si bien la realización de la audiencia preliminar, debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que siendo las partes las dueñas de la acción y el Juez el director del proceso, habiéndose comprobado la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, tal cual quedó demostrado de la declaración del actor, como de lo expuesto por la Procuradora especial del trabajo, el efecto jurídico no debe ser la presunción de admisión de los hechos, tal cual se declaró, máxime, que el propósito de permitirle entrar a la audiencia con retardo, lo era la mediación, por lo que una vez iniciada la audiencia preliminar y vista la flexibilidad que al requisito de puntualidad se le dio, constituye en consecuencia, un imperativo de conducta, que el Juez debe satisfacer a pesar del retraso, el cual la accionada pretendió probar mediante publicaciones de periódicos libres, (Notitarde, y El Periódico, de fecha 04/06/2008), las cuales por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, por lo que mal pudo el Juez mediador ordenar el desalojo de la Sala de la audiencia, en actos atentatorios al debido proceso y al derecho a la defensa, y menos aún, decretar una presunta incomparecencia, demostrado como esta por las partes y el propio actor personalmente de que el apelante formó parte de la audiencia, que presenció la misma, que expuso sus razonamientos en defensa de su representado, no pudiendo entenderse que tales defensas (negación de la relación laboral) constituyan hechos generadores de irrespeto a la investidura del Tribunal, siendo evidente que no se produjo, ni se perfeccionó, ni materializó tal incomparecencia, y en consecuencia improcedente la sanción establecida en la Ley, partiendo del hecho cierto del acceso del apelante a la audiencia convalidando el hecho cierto de su presencia. Y ASÌ SE DECLARA.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.

En consecuencia queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponde fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Notifíquese al Juez A-quo, de la presente decisión, librese oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000232