JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio del año 2008
198º y 148º
RECURSO: GP02-R-2008-0000210
DEMANDANTE: OLGA MARINA PAEZ
DEMANDADAS: FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS
SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO y OTROS
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA Nº: PJ0142008000113
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia N° 48, de fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“En la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de julio del 2006, en el folio trescientos noventa y cinco (395) en la parte final del punto 2 hace mención que se deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio. En este punto la parte demandada fue condenada a pagar a razón de noventa (90) días de utilidades y cuarenta días (40) días por Bono Vacacional a partir del (19) de julio del año 1.997 hasta el Diecinueve de (19) de Octubre del 2005, punto este que queda firme, ya que la demandada en su apelación en ningún momento apeló este punto como condenada. Por lo que los noventa (90) días de Utilidades y cuarenta (40) de Bonificación Vacacional quedó firme.
En relación a la condenatoria de la cesta ticket ordenado en los folios 388 al 391, ésta se fundamenta en decisión de la Sala de Casación Social y ordena el pago en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento de la obligación. Considero que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38426 este debería ser cancelado en ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por lo ante expuesto solicito de la honorable juez la aclaratoria en estos puntos…”(sic).
Para decidir este juzgado observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 738 de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Carrasco vs. C.A. Electricidad de Occidente - ELEOCCIDENTE, ha establecido lo siguiente:
“Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia”.
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, las aclaratorias de sentencias deben versar sobre puntos en los cuales se solicite rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, pero la misma no debe transformar, modificar o alterar lo decidido.
Con vista a lo anterior, procede este juzgado a emitir pronunciamiento respecto de los puntos objeto de la presente solicitud de aclaratoria.
De las alícuotas de bono vacacional y utilidades
La sentencia objeto de la presente aclaratoria, estableció:
“Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:
1. El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por la actora cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.
2. Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de labores, a los fines de obtener el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Con relación al concepto de indemnización por despido, deberá hacer el calculo con sujeción al ultimo salario diario integral devengado por la actora.
4. Con relación al concepto por cesta ticket, el experto deberá tomar en cuenta el valor del cero punto cinco de la unidad tributaria (0.5 u.t.) vigente para el momento que nació el derecho durante la relación laboral, a partir del año 1.999, calculado su pago durante la relación laboral, en los términos señalados en la recurrida y que fueron confirmados en la motiva del presente fallo.
5. Una vez establecidos los salarios mediante la experticia ordenada, el experto deberá calcular los montos correspondientes a la antigüedad por cambio de régimen, artículo 666; y compensación por transferencia, de conformidad con el litera b) artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Para la determinación del salario base de calculo para la prestación de antigüedad, este Juzgado ordenó experticia complementaria del fallo estableciendo los lineamientos que deberá seguir el experto con señalamiento que, una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, el experto deberá calcular las alícuotas correspondientes a los conceptos de bono y utilidades , tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada de servicio, contados a partir del segundo año de labores, a fin de obtener el salario integral
Ahora bien, la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estableció:
“Corresponde el pago de los días y cantidades antes establecidas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y las pruebas del proceso, considerando lo siguiente:
Periodo 1992: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.Periodo 1993: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.
Periodo 1994: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.
Periodo 1995: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.
Periodo 1996: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.
Periodo 2005: corresponden la cantidad de 40 días de conformidad a lo por cuanto la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de este concepto.
Con respecto al ultimo periodo “03-04-2005 al 31-12-2005” corresponden al trabajador la cantidad de 26,67 días de salario por el concepto de bono vacacional, por cuanto hubiere correspondido 40 días por concepto de bono vacacional pero al ser dividido por 12 meses del año y multiplicado por los meses efectivamente laborados (08) resulta la fracción correspondiente a este periodo, siendo que la cantidad correspondiente se encuentra indicada en el cuadro que antecede.
(…)”
De la lectura de los extractos de ambas sentencias, se observa que tal como fue señalado por el solicitante, el fallo objeto de la presente aclaratoria ordenó cantidades distintas a las establecidas por la sentencia recurrida en lo atinente a los días a tomar en cuenta para el calculo de las alícuotas por bono vacacional y utilidades para la obtención del salario integral base de calculo de la antigüedad, los cuales no fueron objeto de apelación.
Siendo que lo solicitado conllevaría a un nuevo pronunciamiento y modificación de lo ya sentenciado por este Juzgado, la aclaratoria en este sentido resulta improcedente. Así se declara.
Del cesta ticket
De la lectura de la sentencia proferida por este juzgado se desprende lo siguiente:
“(…)
6. Con relación al concepto por cesta ticket, el experto deberá tomar en cuenta el valor del cero punto cinco de la unidad tributaria (0.5 u.t.) vigente para el momento que nació el derecho durante la relación laboral, a partir del año 1.999, calculado su pago durante la relación laboral, en los términos señalados en la recurrida y que fueron confirmados en la motiva del presente fallo.
(…)”
Con vista a lo anterior y a la solicitud hecha por la parte actora respecto al punto objeto de aclaratoria, considera quien decide que ya este juzgado emitió pronunciamiento conforme a la Ley y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, por lo que nada tiene que aclarar con relación a la condenatoria de dicho concepto.
Queda en estos términos aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, conforme a lo solicitado por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 de julio de 2008 en la causa GP02-R-2008-000210.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Día
KN/MD/Mirla Barrios
Exp. GP02-R-2008-000210
Sentencia Nº PJ0142008000113
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