JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000227
DEMANDANTE: ROSSANA DEL VALLE LOPEZ DE HENRÍQUEZ
DEMANDADA: ASTRAZENECA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incidencia por Impugnación de Poder)
SENTENCIA Nº PJ0142008000112
En fecha 11 de julio de 2008 se le dio entrada a este tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000227 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por la ciudadana ROSSANA DEL VALLE LOPEZ DE HENRÍQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.415.647, representada judicialmente por los abogados JOSE FRANCISCO CARMONA y JOSE RAFAEL CAMPOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.365 y 56.203, en su orden; contra la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 394-A, representada judicialmente por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVES, XIOMARA RAUSEO PÉREZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, HÉCTOR URDANETA JIMÉNEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA LUCAS, OLIMAR MÉNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.548, 10.004, 27.961, 57.781, 82.545, 86,504 y 112.131, respectivamente.
En la misma fecha, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 17 de julio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente.
Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora señala que la juez aquo declaró suficiente el Poder conferido por los representantes legales de la empresa Astrazeneca S.A. al abogado Tomas Enrique Carrillo-Batalla, el cual fue impugnado por esa representación en la oportunidad de la audiencia preliminar por considerar que no se cumplieron las formalidades establecidas en los estatutos sociales de la empresa para su otorgamiento, solicitando la exhibición de los documentos constitutivos de la empresa demandada a fin de verificar la legalidad del mismo.
Que de los estatutos sociales contenidos en los documentos exhibidos por la accionada, se pudo evidenciar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 23, la Junta Directiva de la empresa está conformada por 3 miembros principales y tres suplentes lo que lleva a concluir que la junta directiva esta integrada por 6 miembros.
Que del contenido de los estatutos se desprende que las decisiones se toman por mayoría de los miembros, por lo que las actas deben estar suscritas, por lo menos, por cuatro miembros de la Junta, constituyendo ésa la mayoría, no obstante, el otorgamiento del poder solo está suscrito por dos miembros de la junta directiva por lo que el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en dichos estatutos y por ende, se debe tener como invalido,
De las actuaciones realizadas por ante el juzgado de la causa, se desprenden las siguientes:
Folios 03 al 06, acta de fecha 26 de marzo de 2008, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Rossana del Valle López de Henriquez, debidamente asistida por los abogados Rafael Campos y Jesús Montaner, y de la comparecencia del abogado Tomas Carrillo-Batalla, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ASTRAZENECA, S.A. quien acreditó su representación con la consignación del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Folio 7, diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por el abogado Rafael Ignacio Campos, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud presentada durante la apertura de la audiencia preliminar y le solicita al tribunal que conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la demandada la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder consignado por la accionada en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Folio 8, auto de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual al Juez a-quo reitera el apercibimiento que de manera oral le hiciere a la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar para presentar en la audiencia de prolongación los documentos mencionados en el Poder conferido por la demandada.
Folios 12 al 13, acta de fecha 22 de mayo del año 2008, levantada con motivo a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Rossana del Valle López de Henríquez y sus abogados Rafael Campos y Jesús Montaner, y de la comparecencia del abogado Tomas Carrillo Batalla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASTRAZENECA, S.A., quien exhibe los documentos solicitados los cuales versan sobre la constitución, estatutos sociales y acta de asamblea de la empresa, folios 14 al 43.
Folios 45 al 49, decisión de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de la causa que declara suficiente el Poder otorgado por el ciudadano Américo Lobo Lujan en su carácter de Director Principal y Presidente de la empresa accionada al abogado Tomas Carrillo-Batalla.
II
Alega el recurrente que la juez aquo declaró suficiente el Poder conferido por el ciudadano Américo Lobo Lujan como representante legal de la empresa Astrazeneca S.A. al abogado Tomas Enrique Carrillo-Batalla, el cual fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar por considerar que no se cumplieron con las formalidades establecidas en los estatutos sociales de la empresa para su otorgamiento, solicitando la exhibición de los documentos constitutivos de la empresa demandada a fin de verificar el cumplimiento de las formalidad de ley; que de la cláusula 23 de los estatutos sociales de la demandada se puede evidenciar que la Junta Directiva está integrada por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, es decir, seis (6) miembros, que del contenido de los estatutos se desprende que las decisiones se toman por mayoría de miembros, por lo que se infiere que la mayoría son cuatro (4) miembros y que las actas deben estar suscritas por lo menos por esa cantidad de miembros; no obstante, el Poder impugnado solo está suscrito por tres miembros de la junta directiva por lo que evidentemente el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en dichos estatutos y por ende, se debe tener como invalido.
Para decidir este juzgado observa:
Los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Por su parte, la cláusula 19 de los Estatutos de Astrazeneca. C.A. señala
“ Cláusula 19. La Sociedad tendrá una Junta Directiva compuesta por tres (3) miembros principales, y sus respectivos suplentes, que se denominarán Directores. Los miembros de la Junta Directiva podrán ejercer simultáneamente uno o más cargos como miembros de la Junta Directiva o funcionarios de la Sociedad. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser o no accionistas de la Sociedad. “.
La cláusula 23 establece:
“ Cláusula 23. Para la validez de las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva, se requiere la presencia y el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En caso de empate, la proposición se entenderá rechazada. De cada reunión de la Junta Directiva se levantará un Acta, que deberá ser inscrita en el Libro de Actas de la Junta Directiva y deberá ser firmada por todas las personas asistentes a la reunión. Las reuniones de la Junta Directiva podrán ser celebradas válidamente en Venezuela o en cualquier otro país.
(…) “
De las citadas cláusulas se desprende que la Junta Directiva de la empresa accionada estará conformada por tres (3) miembros, teniendo cada uno de ellos su respectivo suplente; y que las deliberaciones y decisiones de dicho órgano debe contar con la presencia y aprobación de la mayoría de sus socios, que dada la conformación actual de la misma, es de dos (2) miembros.
Del acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 29 de abril de 2005, folios 36 al 39, se desprende que la Junta Directiva se encuentra conformada por los siguientes miembros: Américo Lobo Luján, Pablo Pernía y Eduardo Neira, cada uno con sus respectivos suplentes.
Del acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 19 de enero de 2007, se constata que la misma autoriza al ciudadano Américo Lobo Luján para que en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad, en nombre y representación de ésta, otorgue Poder especial en materia laboral a los abogados que allí se mencionan, entre los cuales se encuentra el abogado Tomás Carrillo-Batalla Lucas, observándose que el Poder cuestionado fue debidamente otorgado por el ciudadano Américo Lobo Luján.
Por otra parte, constata esta Juzgadora que en la Nota de Notaría del Poder cuestionado, el Notario deja constancia de haber tenido a su vista copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A.; copia certificada del acta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la misma empresa, celebrada el 29 de abril del 2005; la certificación de fecha 19 de enero de 2007, en donde se autoriza el otorgamiento de dicho Poder; lo que revela el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta Superioridad que en el presente caso, la cualidad del abogado Tomas Carrillo-Batalla Lucas, como apoderado judicial de la empresa demandada ASTRAZENECA, S.A. se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto la misma le fue otorgada por el ciudadano Américo Lobo Luján, quien según los documentos ut supra señalados, fue autorizado por la Junta Directiva para su otorgamiento, por lo que esta Juzgadora considera, que el otorgamiento del Poder impugnado cumplió con las formalidades legales para su validez.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión recurrida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PTIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que declaró suficiente el Poder consignado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del presente fallo , no hay condena en costas.
Remítase el presente expediente al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Notifíquese de la presente decisión al mencionado Juzgado. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Annerys Norman
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Annerys Norman
KN/MD
EXP: GPO2-R-2008-000227
Sentencia Nº: PJ0142008000112
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