JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000265
DEMANDANTE: LEIDY MAYRA OLLALBE MENDOZA
DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CAFETERÍA,
CHARCUTERÍA BODEGON LA PANAMERICANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000111


En fecha 17 de julio del año 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000265 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de fecha 02 de julio del 2008, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LEIDY MAYRA OLLALBE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.455.858, representada por el abogado FRANCISCO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.121, contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CAFETERÍA, CHARCUTERÍA, BODEGON LA PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el No. 58 Tomo 41-A, representada judicialmente por las abogadas LETICIA MONTILLA Y MONICA MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.100 y 78.875, respectivamente.

En la misma oportunidad, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el tercer (3°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 22 de junio del 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Declarado con lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 en concordancia con el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

UNICO
En la audiencia de apelación el representante judicial de la accionante manifestó que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo oral del fallo, no pudo comparecer por cuanto presentó un cuadro diarreico que lo llevo a consulta médica al hospital de Bejuma, localidad donde reside, tal como se desprende de la constancia presentada en la oportunidad del ejercicio del presente recurso.

Para decidir este Juzgado observa:

Cursa a los folios 294 al 295 acta de audiencia de juicio, de fecha 02 de julio de 2008, fijada a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Leidy Mayra Ollalbe Mendoza contra Panadería, Pastelería, Cafetería, Charcutería, Bodegón La Panamericana, C.A., en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta a los folios 19 y 20, instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero del año 2007, inserto bajo el N° 38, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por la ciudadana Leidy Ollalbe al abogado Francisco Chirinos Mendoza, Inpreabogado N° 79.121, del cual se desprende que dicho ciudadano es el único profesional del derecho con cualidad para representar en el presente juicio a la trabajadora.
Con relación a las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, Nepomuceno Patiño Herrera, Vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”

En el caso de marras, en la oportunidad de presentar diligencia de apelación, el apoderado judicial de la accionante consigna constancia médica con identificación del Hospital de Bejuma – Insalud, mediante el cual se deja constancia que en fecha 02 de julio de 2008, el paciente Francisco Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 5.375.263, presentó síndrome diarreico indicándole tratamiento y exámenes.

Con relación a dicho instrumento, observa quien decide que se trata de documento expedido por un centro asistencial del sector público de la salud, suscrito por el Dr. Nestor Montero, M.S.D.S. 71.177 y C.M. 8.834, al que se le otorga valor probatorio dado su carácter de documento público administrativo, y del cual se desprende, que efectivamente en la fecha pautada para la audiencia de juicio el abogado Francisco Chirinos, único apoderado judicial de la actora, se encontraba en el mencionado centro asistencial debido a trastornos de salud, situación que configura un motivo de fuerza mayor que justifica su incomparecencia a dicho acto. Y así se declara.

Por lo tanto, hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que en el presente caso resultan suficientes los alegatos esgrimidos por el recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca el acta de fecha 02 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Juez a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/
EXP: GP02-R-2008-000265
Sentencia No. PJ0142008000111