JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000239
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ QUINTERO TORREALBA
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2015
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000114
En fecha 17 de julio del año 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000239 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró con lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.400.396, representado por los abogados RAMONA SÁNCHEZ, ENILDA SÁNCHEZ Y JESÚS ENRIQUE MARRÓN ACABAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 39.967, 50.351 y 55.004, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2015, representada legalmente por su Presidente, ciudadano EDINSON JOSÉ GUZMAN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.318.157, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 04 de julio del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, quedando registrada bajo el N° 37, folio 1 al 3, Protocolo I, Tomo 154, representada judicialmente por los abogados JOSÉ MONTILLA y YERINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.998 y 77.758, respectivamente.
En la misma oportunidad, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 23 de julio del 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.
Declarado con lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
UNICO
En la audiencia de apelación el representante judicial de la accionada manifestó que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el representante legal de la misma no pudo comparecer por cuanto presentó problemas de salud que lo llevaron a trasladarse al Centro de Diagnóstico Integral Vivienda Los Guayos, tal como se desprende de la constancia presentada en la oportunidad del ejercicio del presente recurso, marcada “C”.
Para decidir este Juzgado observa:
Cursa a los folios 49 al 50, sentencia, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Valencia, en la cual deja constancia que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado Jesús Enrique Marrón Acaban en representación del actor y la abogada Yerina Quintero, quien manifestó asumir la representación sin Poder de la parte demandada; que por cuanto dicha institución no se aplica en el proceso laboral venezolano, se tiene como no compareciente a la parte demandada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.400.396, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2015.
Ahora bien, con relación a las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, Nepomuceno Patiño Herrera, Vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
En el caso de marras, en la oportunidad de presentar diligencia de apelación, el apoderado judicial de la accionante consigna constancia médica con identificación y sello húmedo del CDI Vivienda Popular Los Guayos Barrio Adentro II, suscrito por el Médico Bárbaro Mora Gómez M.G.I. 74085, folio 75, mediante la cual se deja constancia que en fecha 12 de julio de 2008, a las 8:30 a.m. el paciente Edinson Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 12.318.157, acudió a consulta de post operatorio; que es operado de hernia umbilical realizándose hemiplastis con malla de polipropileno.
Con relación a dicho instrumento, observa quien decide que se trata de documento expedido por un centro asistencial de la Misión Barrio Adentro II, al que se le otorga valor probatorio dado su carácter de documento público administrativo, ya que el funcionamiento de dichos centros asistenciales depende del Ministerio Popular para la Salud y el Desarrollo Social, y del cual se desprende, que efectivamente en la oportunidad pautada para la audiencia Preliminar, el ciudadano Edinson Guzmán, Presidente de la demandada y que según los estatutos de la cooperativa, es la persona con facultad para representarla, se encontraba en el mencionado centro asistencial, lugar donde fue operado, debido a los problemas de salud que presentaba, situación que configura un motivo de fuerza mayor que justifica su incomparecencia a dicho acto. Y así se declara.
Por lo tanto, hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que en el presente caso resultan suficientes los alegatos esgrimidos por el recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se repone la causa al estado que la Juez a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/
EXP: GP02-R-2008-000239
Sentencia No. PJ0142008000114
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