REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000531
ASUNTO : LL01-P-1999-000531

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por recibido el informe piso-social del penado MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR (ó QUINTERO TAPIERO JAIME) quien opta a la medida de régimen abierto, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto que tramitara este tribunal, tal como consta las actuaciones, a objeto de decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Punto previo

Conforme al contenido del acta de audiencia celebrada el día 09 de agosto de 2005, ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal en la que el ciudadano JAIME QUINTERO TAPIERO señala que su verdadera identidad es JOSÉ EDGAR MANJARREZ PALACIOS (folio 218), y del oficio n° 0288, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Consulado de Colombia, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual se informa, que de acuerdo a los registros de identidad del ciudadano JAIME QUINTERO TAPIERO o EDGAR JOSÉ MANJARREZ PALACIOS, cedulado con el n° 16.628.000, y estudio técnico dactiloscópico de las impresiones remitidas contra las que reposan en dichos archivos, las mismas corresponden al ciudadano MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR, cédula n° 16.628.000 (vid. Folio 239); este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a corregir la identidad del penado de autos, en el sentido antes señalado, conforme a la parte in fine del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De la medida de Régimen abierto

En lo que respecta a la medida de régimen abierto a la que opta el penado MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR, se observa:

1.- En fecha 11 de enero de 1999, el extinto Juzgado Segundo Superior Penal del estado Mérida, condenó al ciudadano JAIME QUINTERO TAPIERO (MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR, conforme a lo establecido en el punto previo del presente fallo) a cumplir la pena de veintiséis (26) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a los artículos 13, 34 y 407 del Código Penal.

2.- De acuerdo al cómputo realizado en fecha 18 de marzo de 2008, el penado en mención, había cumplido –hasta entonces- catorce (14) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días de presidio, lo que representa más de la tercera parte de la pena definitivamente impuesta. Por ende, el nombrado penado, opta a la medida de régimen abierto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Consta en autos el informe pisco-social practicado al ciudadano JAIME QUINTERO TAPIERO (MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR), entrevista y apoyo familiar, y el respectivo certificado de antecedentes penales de fecha 26 de mayo de 2008, recibido en este Juzgado el día 20 de junio de 2008.

Motivación

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar in especie las medidas alternativas de cumplimiento de pena (a saber: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional), establece también, los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la referida disposición legal, entre los que destaca:

“1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Destacado del Tribunal).

En el caso particular, si bien es cierto –de acuerdo al último cómputo de pena existente- el penado ha cumplido más de la tercera parte de la pena bajo detención, lo que en principio satisface el requisito objetivo del tiempo mínimo para optar a la fórmula de régimen abierto, conforme al encabezamiento del indicado artículo 500; no es menos cierto, que el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 28/05/2008 (folios 298-303) practicado al ciudadano JAIME QUINTERO TAPIERO (MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR), (identificado en autos) por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente:

“…Efectuada la investigación psicosocial del caso, observamos que el sujeto en mención no reúne requisitos para ser postulado a la medida solicitada fundamentado en conductas delictivas recurrentes. Inestabilidad, rechazo e inseguridad con actitud defensiva, alteraciones en el proceso cognitivo, agresividad e impulsividad manifiesta, usurpación de identidad.”

Conforme a lo citado precedentemente, no basta el mero cumplimiento de una tercera parte de la pena, para que proceda el Régimen abierto ó la porción exigida (Ley) para cualesquiera otra medida; sino que, debe cumplirse todos y cada uno de los requisitos legales antes indicados, es decir: no tener antecedentes penales; tener buena conducta intramuros; pronóstico favorable de conducta futura, de acuerdo al estudio psico-social; no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena. Requisitos estos que devienen en factores mínimos necesarios para medir la progresividad penitenciaria, cuyo cumplimiento hace procedente su otorgamiento, para lo cual, el Juez de Ejecución, tiene que considerar in concreto, en forma integral, la conducta del penado en orden a su reinsersión social.

De importancia es destacar, que el pronóstico favorable objetiva un presupuesto legal básico, para ponderar que el penado, una vez goce de la medida de pre-libertad observará una conducta social acorde a su reinserción social.

En el presente caso, el Informe técnico psico-social, cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado, predica: “…inestabilidad, rechazo e inseguridad con actitud defensiva, alteraciones en el proceso cognitivo, agresividad e impulsividad manifiesta… respecto al penado de autos; siendo ello así, es obvia y racional la conclusión desfavorable a la que arribó el mismo.

En tal virtud, el Tribunal advierte el incumplimiento del requisito referido a la conducta futura del penado establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la órbita penológica, lo anterior, permite afirmar que la pena hasta ahora cumplida por el referido ciudadano, no ha logrado su cometido de preparar al individuo para su adecuada reinsersión social; por el contrario, y de acuerdo a lo antes dicho, el penado en mención, exhibe en la actualidad, una actitud de agresividad e impulsividad manifiesta, contraria al señalado cometido, lo que hace improcedente la medida de pre-libertad, pues los requerimientos legales exigidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -en el presente caso- no se han cumplido a cabalidad.

Consiguientemente, resulta dable negar la concesión de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, denominada Régimen abierto. Y así se declara.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 272 Constitucional; 479.1 y 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen abierto que fuera tramitada en relación al penado MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR (identificado en autos). Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al defensor(a) actuante; al ciudadano MANJARREZ PALACIOS JOSÉ EDGAR, enviando a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra el penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encargado de la vigilancia penitenciaria actualmente, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________________________, oficios números_______________________________, conste. Sria.-