REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197
ASUNTO : LJ01-S-2001-000197

REDENCIÓN DE PENA

En fecha veintiséis (26) de julio de 2008 este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 105, de fecha 25 de junio de 2005, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada María Mireya Mendoza Gómez, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, y la Abg. Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que la penada antes mencionada realizó actividades en manualidades, costura, panadería y cursa estudios por la cátedra de Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Misión Sucre), desde el día 14-04-2005 hasta el 20-06-2008, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días, lo cual equivale a un (01) año, siete (07) meses, tres (03) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se observa que la penada María Mireya Mendoza Gómez (identificada en autos), fue condenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 29 de febrero de 2008, a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (alevosía), contemplado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal (Ley más favorable), y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal. Fue detenida el día 29 de marzo de 2005, manteniéndose en tal condición, hasta el día de hoy (10-07-2008), lo cual suma un tiempo de pena cumplido de tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días, a los cuales se debe sumar el lapso de pena que hoy se redime, es decir, un (01) año, siete (07) meses, tres (03) días de prisión, arrojando un total de pena cumplida de cuatro (04) años, diez (10) meses y catorce (14) días de prisión, que al ser descontado a de la pena definitiva (17 años de prisión), resta por cumplir un tiempo igual a doce (12) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de prisión, que se cumple el día veintiséis de agosto de dos mil veinte (26-08-2020).. Así se decide.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: Redime la pena impuesta a la ciudadana María Mireya Mendoza Gómez (identificada en autos) por el lapso de un (01) año, siete (07) meses, tres (03) días de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y a la penada (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-