REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010504
ASUNTO : LP01-P-2005-010504

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Efectuados como fueron los trámites correspondientes a la medida alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad condicional respecto al sentenciado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad n° V-14.131.484, y realizada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal medida, el Tribunal observa:
Antecedentes

1.- En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (identificado en autos) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana: DARLING JOSEFINA ORTIZ MOLINA, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo lo cual se fundamenta en el artículo 406 en armonía con el artículo 74 y 82 del Código Penal vigente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, dictada por el mencionado Tribunal (f. 64-68).

2.- Corre inserto, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2006 (f. 71-73).

De la solicitud de medida de prelibertad

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008 (recibido en el Tribunal el 25-03-2008), el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (identificado en autos) solicitó la libertad condicional (f. 196).

En fecha 2 de abril de 2008, mediante auto, el Tribunal ordenó tramitar los requisitos en relación a la libertad condicional del penado (f. 199).

De los recaudos cursante en autos

Al revisar las actuaciones que integran la presente causa, constata el Tribunal, la concurrencia de los siguientes recaudos, de relevancia a objeto de resolver la solicitud de medida de libertad condicional del penado de autos:

1.- Informe psico-social practicado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se indica en relación al penado de autos: “V.- PRONOSTICO: Dado a las (sic) características criminógenas; se observó a un penado con deseo de superación ante su trabajo; manteniendo el proceso de orientación y connivencia (sic) con su grupo familiar, no posee rasgos delictivos en su personalidad, manteniéndose activo laboralmente para seguir enmendando el error cometido, buscando como solución indagar (sic) otro tipo de trabajo que no sea una amenaza contra la vida. VI.- CONCLUSIONES: El equipo técnico emite OPINIÓN FAVORABLE a la medida solicitada.” (f. 211);

2.- Acta de ratificación de oferta de trabajo expedida por el ciudadano BAUDILIO MOLINA MOLINA en favor del penado LUIS ALFONSO ARAQUE, en calidad de obrero en trabajos agrícolas (f. 229)

3.- Certificación de antecedentes penales donde consta que el ciudadano ARAQUE MÁRQUEZ LUIS ALFONSO (identificado en autos) en fecha 11/01/2006 fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (f. 236), no evidenciándose que el penado posea otro antevente penal anterior o posterior a la presente causa

Motivación

1.- A fin de verificar si en el caso bajo examen, el ciudadano ARAQUE MÁRQUEZ LUIS ALFONSO, ha cumplido con la porción de pena (dos tercios) exigida en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como condición básica para que proceda la medida de libertad condicional, el Tribunal, procede a efectuar cómputo actualizado de pena hasta la presente fecha, en los términos que siguen:

El penado de autos fue detenido el día 07 de noviembre de 2005, permaneciendo así hasta la presente fecha (23-07-2008), es decir, por espacio de dos (02) años, ocho 808) meses y dieciséis (16) días (inclusive). A ello se suma el tiempo redimido en fecha 06-12-2006 (06 meses y 06 días) y 04/03/2008 (06 meses, 25 días y 12 horas), para un total de pena cumplida igual hasta la presente, de tres (03) años, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión. Pena que se cumple intramuros (salvo nueva redención) el día 07 de octubre de 2009, a las 12:00 meridiano.

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, las dos terceras partes de la misma equivalen a tres (03) años y cuatro meses. Al relacionar lo anterior, se tiene que el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (antes identificado), tiene una pena cumplida superior a las dos terceras partes, requeridas en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar a la medida de libertad condicional.

2.- En lo que concierne a los supuestos de procedencia de la medida de libertad condicional, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes requisitos:

“1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”

2.- Al analizar y cotejar los recaudos cursantes en autos con la norma en precedente cita, se advierte que:

2.1.- La certificación de antecedente penales cursante en la causa, acredita que el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (antes identificado) no presenta antecedentes penales distintos al que deriva de la sentencia condenatoria dictada en la causa presente.
2.2.- No consta que el penado esté siendo juzgado por la comisión de un delito o falta durante el cumplimiento de la pena dictada en la presente causa.

2.3.- El informe psico-social concluye en un pronóstico favorable a la concesión de la medida de libertad condicional al penado en mención.

2.4.- No consta en autos, que al penado le haya sido concedida (cuanto menos revocado) medida alternativa de cumplimiento de pena en fecha anterior.

De esta forma, se hallan satisfechos los requisitos legales previstos en la norma previamente citada, lo que al ser relacionado con el mandato constitucional –artículo 272- según el cual en materia de ejecución de sentencias penales, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad; hace procedente declarar con lugar, la Libertad condicional del penado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (antes identificado) por el lapso de un (01) año, dos (02) meses, doce (12) días y doce (12) horas, a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso por parte del penado. Dicho lapso se fija atendiendo la pena pendiente por cumplir.

Y por cuanto, el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (antes identificado) se encuentra privado de su libertad, se ordena el traslado del penado al Tribunal, a objeto de suscribir el acta compromiso respectiva; cumplido lo cual, se ordenará su libertad inmediata. Así se decide.
Dispositiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Libertad Condicional a favor de a favor del penado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (antes identificado), por el lapso de un (01) año, dos (02) meses, doce (12) días y doce (12) horas, contado a partir de la fecha de la firma del acta compromiso correspondiente; Segundo: Impone al penado a favor del penado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (antes identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento injustificado de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio papa el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se designa para la supervisión de la fórmula acordada. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, caso contrario informarlo al Tribunal oportunamente. Se ordena trasladar al penado de autos al Tribunal, el día 25 de julio de 2008, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente; cumplido lo cual será ordenada su libertad. Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Notifíquese a la fiscala, víctima y defensor(a) actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números__________________________________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-