REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000979
ASUNTO : LP01-P-2007-000979


EXTINCIÓN DE LA PENA


Visto el informe conductual final del ciudadano DAZA DAZA WILLIAM, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad n° E-74.417.428 (f. 480), suscrito por el Delegado de prueba Fernando José Gómez Pérez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario n° 01 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual informa al Tribunal que, el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, al acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acató las orientaciones del delegado de prueba; el Tribunal, luego de revisar la presente causa, observa:

I.- El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 20 de abril de 2007 publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual, condenó al ciudadano DAZA DAZA WILLIAM (antes identificado) a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio culposo contemplado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 10 de julio de 2007 por el lapso de un (01) año a contar de la firma del acta compromiso que se efectuó el día 11 de julio de 2007 (folios 414-418).

II.- De acuerdo al mencionado informe conductual final, deriva el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones y condiciones impuestas al penado de autos, lo que aunado a la expiración del lapso de tiempo por el cual fue ordenada la suspensión de la ejecución de la pena (venció el 11-07-2008), acredita la finalización de tal medida y su efectivo cumplimiento por parte del obligado (penado); lo que trae como consecuencia –de acuerdo al artículo 105 del Código Penal- la extinción de la responsabilidad penal. Así se declara.

III.- Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, mediante la cual, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por tales razones, en virtud de que el ciudadano DAZA DAZA WILLIAM (antes identificado), cumplió totalmente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta (suspensión condicional de la ejecución de la pena), lo ajustado a derecho es, extinguir la responsabilidad de la mencionada ciudadana, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Así se declara.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano DAZA DAZA WILLIAM (antes identificado) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria.-