REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009011
ASUNTO : LP01-P-2005-009011



AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL


Efectuados como fueron los trámites correspondientes a la medida alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad condicional respecto al sentenciado WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad n° V-19. 421.780, y realizada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal medida, el Tribunal observa:

Antecedentes

1.- En fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (identificado en autos) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de abuso sexual a niño (cuya identidad se omite por razones de Ley), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo lo cual se fundamenta en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 16 y 37 del código Penal vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, dictada por el mencionado Tribunal (f. 306-318), firme conforme al auto dictado el 30 de enero de 2007 (f. 331).

2.- Corre inserto, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2007 (f. 336-338).


De la solicitud de medida de prelibertad

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó la tramitación de oficio de la medida de libertad condicional en relación al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (identificado en autos) (f. 467).



De los recaudos cursante en autos

Al revisar las actuaciones que integran la presente causa, constata el Tribunal, la concurrencia de los siguientes recaudos, de relevancia a objeto de resolver la solicitud de medida de libertad condicional del penado de autos:

1.- Informe psico-social practicado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se indica en relación al penado de autos: “V.- PRONOSTICO: Evaluado como fue el presente caso, observamos que el penado ha cumplido de manera esperada durante su régimen de prueba, por lo tanto infiere que hay probabilidades de que se mantenga esta conducta en el futuro próximo. VI.- CONCLUSIONES: El equipo técnico emite OPINIÓN FAVORABLE a la medida solicitada.” (f. 477-480);

2.- Constancia de buena conducta de fecha 14-05-2008, expedida por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” a favor del penado WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (f. 484);

3.- Constancia de trabajo de fecha 16 de mayo de 2008, expedida por el ciudadano Vicente Rodríguez A., en la que se indica que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, labora como ayudante de mecánica en el Taller Mecánico Automotriz (f. 493);

4.- Acta de ratificación de oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Vicente Rodríguez Avendaño (f. 497)

5.- Certificación de antecedentes penales donde consta que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (identificado en autos) en fecha 27/11//2006 fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (f. 514), no evidenciándose que el penado posea otro antevente penal anterior o posterior al indicado.

Motivación

1.- A fin de verificar si en el caso bajo examen, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE, ha cumplido con la porción de pena (dos tercios) exigida en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como condición básica para que proceda la medida de libertad condicional, el Tribunal, procede a efectuar cómputo actualizado de pena hasta la presente fecha, en los términos que siguen:

El penado de autos fue detenido el día 18 de julio de 2005, permaneciendo así hasta 20 de marzo de 2007 cuando se le otorgó la medida de destacamento de trabajo, gozando de tal medida hasta la presente fecha, en razón de haber renunciado mediante acta al beneficio de régimen abierto (f. 457); es decir, el penado tiene un tiempo de pena cumplida hasta ahora, igual a tres (03) años y diez (10) días. A ello se suma el tiempo (09 meses) redimido mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007 (f. 385-387), lo que arroja un total de pena cumplida igual a tres (03) años, nueve (09) meses, y diez (10) días. Réstale por cumplir: un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, los cuales se cumplen el día 19 de octubre de 2009.

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, las dos terceras partes de la misma equivalen a tres (03) años y cuatro meses. Al relacionar lo anterior, se tiene que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (antes identificado) a la presente fecha, tiene una pena cumplida superior a las dos terceras partes, tal como requiere el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar a la medida de libertad condicional.

2.- En lo que concierne a los supuestos de procedencia de la medida de libertad condicional, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes requisitos:

“1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”


2.- Al analizar y cotejar los recaudos cursantes en autos con la norma en precedente cita, se advierte que:

2.1.- La certificación de antecedente penales cursante en la causa, acredita que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (antes identificado) no presenta antecedentes penales distintos al que deriva de la sentencia condenatoria dictada en la causa presente.

2.2.- No consta que el penado esté siendo juzgado por la comisión de un delito o falta durante el cumplimiento de la pena dictada en la presente causa.

2.3.- El informe psico-social concluye en un pronóstico favorable a la concesión de la medida de libertad condicional al penado en mención.

2.4.- No consta en autos, que al penado le haya sido concedida (cuanto menos revocada) medida alternativa de cumplimiento de pena en fecha anterior.

De esta forma, se hallan satisfechos los requisitos legales previstos en la norma previamente citada, lo que al ser relacionado con el mandato constitucional –artículo 272- según el cual en materia de ejecución de sentencias penales, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad; hace procedente declarar con lugar, la Libertad condicional del penado WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (antes identificado) por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso por parte del penado. Dicho lapso se fija atendiendo la pena pendiente por cumplir.

Y por cuanto, el ciudadano se encuentra actualmente bajo la medida de destacamento de trabajo, se acuerda citarlo en el Centro de Pernocta “José María Olaso” para que comparezca al Tribunal el día 30 de julio de 2008, a las 8:30 de la mañana, a objeto de suscribir el acta compromiso respectiva; cumplido lo cual, se ordenará su libertad inmediata. Así se decide.

Dispositiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Libertad Condicional a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (antes identificado), por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, contado a partir de la fecha de la firma del acta compromiso correspondiente; Segundo: Impone al penado a favor del penado WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE (antes identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento injustificado de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio papa el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se designa para la supervisión de la fórmula acordada. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, caso contrario informarlo al Tribunal oportunamente. Se ordena citar al WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ALTUVE al Tribunal, el día 30 de julio de 2008, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente; cumplido lo cual será ordenada su libertad. Remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que el delegado de prueba designado tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Notifíquese a la fiscala, víctima y defensor(a) actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios n° _______________________________________, boletas de notificación números__________________________________________________ y boleta de citación n°_________________, conste. Sria.-