REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000062
ASUNTO : LL01-P-2002-000062

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el oficio s/n° de fecha 21 de mayo de 2008, por medio del cual la abogada LISBET SARMIENTO, en su carácter de Prefecto encargado de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, informa que el penado BARTOLO PEÑA RIVAS no se presentó ante esa Prefectura (f. 527), como le fue impuesto al decretársele la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
Que en fecha 02 de agosto de 2005, se dictó un auto (folio 474-475), mediante el cual se ordenó la libertad e impuso a BARTOLO PEÑA RIVAS, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo de un (01) año y tres (03) meses, el cual culminó el día 02 de noviembre de 2006; cuya acta de imposición corre inserta en autos (f. 479-480).

Así las cosas, estima quien decide, que en el caso bajo examen, se encuentra vencido el lapso por el cual fue acordada la sujeción a la vigilancia de la autoridad respecto al ciudadano en precedente mención, aún cuando el referido penado no cumplió con las presentaciones impuestas, tal como fue informado al Tribunal, pues no dispone el Código Penal sanción alguna por este incumplimiento. De manera tal, que lo procedente es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano BARTOLO PEÑA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° V- 15.517.081 y domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y así se decide.
Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio al ciudadano Prefecto de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, informándole de la finalización de la sujeción a la vigilancia, que pesaba sobre el ciudadano BARTOLO PEÑA RIVAS. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libraron boletas de notificación números________________________________, conste. Sria.-