REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003851
ASUNTO : LP01-P-2006-003851

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuados como fueron los trámites correspondientes a la medida alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena respecto al sentenciado FREDDY DÁVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad n° V-12.800.656, y realizada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: En fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano FREDDY DÁVILA PONCE (identificado en autos) a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ocultamiento de arma blanca y lesiones personales menos graves -artículos 277 y 413 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos-. Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada (f. 75 al 80), dictada por el mencionado Tribunal.

SEGUNDO: Corre inserto, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día 16 de octubre de 2007, en el cual acordó la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (f. 86-88).

TERCERO: Obra en las actuaciones constancia de trabajo de fecha 30 de enero de 2008, donde aparece que el ciudadano FREDDY DÁVILA PONCE (penado) labora como agricultor (f. 107); Informe psico-social correspondiente al penado de autos, donde se afirma “DIAGNÓSTICO: Encontramos a un sujeto con características de personalidad normal su participación fue de manera circunstancial por no controlar sus impulsos ante el acto y la inmadurez que no le permitió evaluar las causas y las consecuencias de agredir a la víctima. PRONÓSTICO: Observamos a un penado sin elementos criminógenos, ni rasgos desviados de la norma, tiene capacidad para postergar gratificaciones, presenta autocrítica y reconoce su participación en el hecho; sin embargo dada su capacidad de aprendizaje existen (sic) bajas probabilidades de reincidencia. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite OPINIÓN FAVORABLE a la medida solicitada…” (f. 110-114); Certificación de Antecedentes Penales del penado FREDDY DÁVILA PONCE (identificado en autos), en la cual consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 121).

CUARTO: Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a tres años (admisión de los hechos); ocupación laboral actual; no admisión de nueva acusación contra el penado y así se declara. Así como el cumplimiento del extremo referido al quamtum de pena (menor a 3 años) tratándose del procedimiento por admisión de los hechos.

De otra parte, el pronóstico y conclusiones a que arribó el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psico-social del penado, resultó favorable a la medida en trámite y dice relación de que el penado es una persona normal desde el punto de vista psicológico, es decir, bien estructurada; con conciencia de la importancia del hecho cometido, de la sanción y con expectativas favorables de reinsersión social, lo que aunado al cumplimiento de los requisitos arriba satisfechos, hace procedente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional, en lo que respecta a la aplicación preferente de medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a los requisitos y condiciones de procedencia antes expuestos.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima procedente declarar con lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado FREDDY DÁVILA PONCE (identificado en autos) por el lapso de un (01) año en atención al monto de la pena principal impuesta, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma y su citación al Tribunal a objeto de suscribir el acta compromiso respectiva; siendo dable la imposición de las obligaciones inherentes a tal suspensión. Así se decide.

Dispositiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de a favor del penado FREDDY DÁVILA PONCE (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de la firma del acta compromiso correspondiente; Segundo: Impone al penado a favor del penado FREDDY DÁVILA PONCE (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento injustificado de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se designa para la supervisión de la fórmula acordada. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Se ordena notificar a las partes y librar boleta de citación al penado, para que se presente ante este Tribunal, el día 17 de julio de 2008, a las 10:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________ y boleta de citación n° _________________, conste. Sria.-