REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000049
ASUNTO : LP01-P-2006-000049

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuados como fueron los trámites correspondientes a la medida alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena respecto al sentenciado MORALES PEÑA HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad n° V-13.583.285, y realizada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: En fecha 14 de junio de 2007 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano MORALES PEÑA HÉCTOR JOSÉ (identificado en autos) a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego -artículos 277 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos-. Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada (f. 155 al 157), dictada por el mencionado Tribunal.

SEGUNDO: Corre inserto, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2007, en el cual se acordó la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (f. 180-181).

TERCERO: Obra en las actuaciones certificación de antecedentes penales donde consta que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MORALES PEÑA (identificado en autos) en fecha 14/06/2007 fue condenado por el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego –artículo 277 del Código Penal- (f. 196), no evidenciándose que el penado posea otro antevente penal anterior o posterior a la presente causa; Informe psico-social practicado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se indica en relación al penado de autos: “V.- PRONOSTICO: Dado a las (sic) características criminógenas; se observó a un penado con deseo de superación ante su trabajo; manteniendo el proceso de orientación y connivencia (sic) con su grupo familiar, no posee rasgos delictivos en su personalidad, manteniéndose activo laboralmente para seguir enmendando el error cometido, buscando como solución indagar (sic) otro tipo de trabajo que no sea una amenaza contra la vida. VI.- CONCLUSIONES: El equipo técnico emite OPINIÓN FAVORABLE a la medida solicitada.” (f. 211); Constancia de trabajo emitida a nombre de MORALES P. HECTOR J., donde se indica que el mismo se desempeña como Distinguido de la Policía Metropolitana en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (f. 227).

CUARTO: Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a tres años (admisión de los hechos); ocupación laboral actual; no admisión de nueva acusación contra el penado y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima procedente declarar con lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado MORALES PEÑA HÉCTOR JOSÉ (identificado en autos) por el lapso de un (01) año en atención al monto de la pena principal impuesta, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma y su citación al Tribunal a objeto de suscribir el acta compromiso respectiva; siendo dable la imposición de las obligaciones inherentes a tal suspensión. Así se decide.



Dispositiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de a favor del penado MORALES PEÑA HÉCTOR JOSÉ (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de la firma del acta compromiso correspondiente; Segundo: Impone al penado a favor del penado MORALES PEÑA HÉCTOR JOSÉ (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento injustificado de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio papa el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien se designa para la supervisión de la fórmula acordada. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, caso contrario informarlo al Tribunal oportunamente; Tercero: Se ordena notificar a las partes y librar boleta de citación al penado, para que se presente ante este Tribunal, el día 22 de julio de 2008, a las 11:00 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir a la mencionada dependencia, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________ y boleta de citación n° _________________, conste. Sria.-