REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

Mediante auto que riela al folio 40 se le dio entrada a la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.457.581, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 4.327.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592, en contra de las actuaciones relacionadas en la entrega material del inmueble ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalbán, casa s/n Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contenidas en el expediente número 22.140, del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN.
La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que en fecha 7 de marzo de 2.008, los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana DOMINGA SANTIAGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.106.555 y domiciliada en Mérida, procedieron a demandar judicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega material de un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación y construcción de una cochinera, ubicado en el sitio denominado Manzano, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2. Señalaron los apoderados de la accionante en el libelo que en fecha 27 de enero de 1.999, el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, dio en venta con pacto retracto a la ciudadana DOMINGA SANTIAGO CAMACHO, el referido inmueble.
3. Que por cuanto dicha ciudadana necesita el inmueble para mudarse con su familia y el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, no le entregó el mismo en el plazo de seis (6) meses tal y como lo habían acordado, y en vista que han pasado nueve (9) años y unos días desde la protocolización del documento, es por lo que demanda al referido ciudadano para que haga entrega del inmueble vendido.
4. Que en fecha 10 de marzo de 2.008, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material bajo el número 22.140, por considerar que la misma no era contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que previa notificación del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, fijará día y hora para llevar a acabo la ejecución de la entrega material.
5. Que en fecha 13 de marzo de 2.008, el mencionado Juzgado de Municipios le dio entrada a la comisión bajo el número 4146-2008 y acordó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE.
6. Que en fecha 28 de marzo de 2.008, el Alguacil Temporal del Tribunal comisionado, HÉCTOR DANIEL CAMACHO, diligenció en el cuaderno de comisión dejando constancia que el día 24 de marzo de 2.008 procedió a notificar al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, quien se negó a firmar la boleta.
7. Que en fecha 2 de abril de 2.008, se traslado y constituyó el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en el inmueble objeto de la entrega material.
8. Que en fecha 8 de abril de 2.008, el Tribunal Comisionado dictó un auto y ordenó oficiar al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial para que acompañé al Tribunal a la práctica de la entrega material.
9. Que según acta de fecha 18 de abril de 2.008, se dejó constancia que el indicado Tribunal de Municipios se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida.
10. Que en fecha 25 de abril de 2.008, el Tribunal comisionado dictó auto por medio del cual fijó nuevamente oportunidad para el trasladó y constitución del Tribunal para que tenga lugar la entrega material del inmueble.
11. Que en fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal agraviante dictó otro auto en virtud del cual ordenó oficial al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido.
12. Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2.008, a las 9:30 a.m. el Tribunal Comisionado se trasladó y constituyó en el referido inmueble y procedió de conformidad con el artículo 930 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil a hacer la entrega efectiva del inmueble y puso en posesión del mismo a la ciudadana DOMINGA SANTIAGO CAMACHO.
13. Por último el día 19 de mayo de 2.008, el Juzgado Comisionado acordó remitir las actuaciones al Tribunal comitente, siendo recibida el día 3 de junio de 2.008.
14. Denunció como violados por el Tribunal agraviante, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
15. Que dicho Tribunal debió haber notificado al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, poniéndolo en conocimiento de cuando se iba a realizar la entrega material, por los diferimientos que se realizaron en la referida solicitud.
16. Que por las razones expuestas es por lo que interpone solicitud de amparo constitucional, a objeto de que este Tribunal, restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del referido inmueble, reponiéndose la causa al estado de que dicho Juzgado fije nuevamente día y hora, previa notificación del accionante.
17. Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 12 al 39 anexos documentales agregados al escrito libelar.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.


SEGUNDA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

TERCERA: De conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTA: En consecuencia se fija la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

QUINTA: Se ordena notificar por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por intermedio del Juez o encargado del mismo MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se produjo el auto cuestionado en amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTA: Se ordena la notificación por boleta de la ciudadana DOMINGA SANTIAGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.106.555, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien funge como parte solicitante en el juicio de ENTREGA MATERIAL, que cursó por ante el Tribunal agraviante, signado con el número 4146-2008, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.