REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003098
ASUNTO: PP11-P-2008-003098

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDÍA

IMPUTADOS: LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA
JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS,
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003098
ASUNTO: PP11-P-2008-003098

Visto el escrito presentado por la ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en su carácter de Defensor Público de los imputados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, venezolanos, de 21 y 26 Años de Edad respectivamente, solteros, naturales de Acarigua, Estado Portuguesa, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.390.570 y 22.101.010, en su orden; residenciados en calle 04, casa N° 653, Urbanización Villas del Pilar, Araure, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 25/05/08, le fue decretada a los imputados antes mencionados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma carece de fundamentos serios para justificar su petición, vale decir, desprovista de motivación alguna, requisito necesario para la procedencia de la solicitud, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, y que le fuera impuesta a los imputados LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA y JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el Peligro de Fuga por la pena a imponerse en el presente caso. En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar impuesta a los referidos imputados, a los fines de garantizar la comparecencia de éstos a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, y líbrese las boletas de notificación respectivas.
Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Junio del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.






NMAC/nmac.-