REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004493
ASUNTO: PP11-P-2007-004493
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA
IMPUTADOS: CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA
CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO
DELITO: EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMA: MARTIN ORANGEL VALERA
DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ
ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004493
ASUNTO: PP11-P-2007-004493
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 02-06-1983, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.599.818, domiciliada en la calle 2 casa Nro. 7 del barrio Rómulo Betancourt de la parroquia Rio Acarigua, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 239 en su encabezamiento, ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, venezolano, soltero, nacido el 07-04-1980, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-16.966.229, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera Nacional vía las Ubitas, entre calles 5 y 6, de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden, perpetrados en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA, debidamente asistidos por las Defensoras Públicas Abogadas ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ y FANNY COLMENARES, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: En fecha 10-09-07 el ciudadano MARTIN ORANGEL VARELA denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, que su esposa CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y su menor hijo de 4 años de edad y de nombre ORANGEL ALEXIS VALERA ALVARADO, fueron víctimas de un secuestro, por parte de personas aun por identificar, quienes portando armas de fuego, se presentaron a su residencia el mismo día 10-09-07 a las 6:30 horas de la mañana y lograron llevárselos según le informó su cuñada DIGNA ALVARADO. Posteriormente a las 8:15 horas de la mañana recibe llamada telefónica del celular signado con el número 0414-5720352, donde al contestar le trancan la llamada. Posteriormente llama a este teléfono celular donde le contesta una persona del sexo masculino y le informa que el sabía que era ORANGEL y que no le avisara a ningún organismo policial ya que a su familia no le iba a pasar nada que lo iban a llamar mas tarde. Procediendo a dar inicio a la correspondiente Investigación Penal Nro. H-548.694 - 18F12C-1236/07 16 de septiembre del 2007, a las 01:06 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, la investigación penal N° 18F12C-1236/07 - H-548.694, instruido por los funcionarios policiales adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, conjuntamente con funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos “GAES” de la Guardia nacional, bajo la Dirección de esta Representación del Ministerio Pública mi cargo. En fecha 14-09-07 a las 10:00 horas de la mañana, compareció el prenombrado ciudadano, manifestando que recibió llamada telefónica de parte de dos números telefónicos 0414-5720352 y 0416-1287700, exigiéndoles la cantidad de 7.000.000,oo de bolívares, para la liberación de su esposa y su menor hijo. Así mismo, le solicitaron dos tarjetas telefónicas de 120.000,oo bolívares, para su comunicación, la cual no tendría mas respuestas de ellos. Se envió comisión al sitio del hecho, donde una vez allí, se entrevistaron con testigos que se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se participó a los demás organismos de seguridad del Estado, a fin de dar con el paradero de las víctimas. En fecha 15-09-07 la comisión Policial integrada por los cabo primero (GN) LISANDRO FRANCISCO REYES, CARLOS NOEL DURAN GIL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, el cabo segundo (GN) HÉCTOR SINGER LEAL y el cabo primero (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO funcionarios policiales adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Los Llanos “GAES” de la Guardia Nacional, mediante la investigación de enlace telefónico ubican al adolescente MANUEL ALFREDO LÓPEZ NÚÑEZ, quien manifestó a la Comisión que con el se encontraba involucrado el adolescente KLEIBER JOSE, el mayor de edad CESAR LEONEL BOLÍVAR CASTILLO alias el KI KIM. Así mismo les manifestó que los llevaría al lugar donde se encontraba presuntamente cautiva CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y su menor hijo de 4 años de edad de nombre ORANGEL ALEXIS VALERA ALVARADO. Logrando así la comisión policial actuante con la aprehensión de CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 02-06-1983, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 2 casa Nro. 7 del Barrio Rómulo Betancourt de la parroquia Rio Acarigua, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-17.599.818 y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el día 07-04-01980, de 27 años de edad, domiciliado en la carretera nacional vía Las Uvitas entre calles 5 y 6 casa sin número del barrio Ezequiel Zamora de la parroquia Rio Acarigua, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.229. En el presente procedimiento se logró incautar dos teléfonos celulares uno marca Motorota, modelo V267P, signado con el Nro. 0416-1287700, la otra marca LG, modelo LG-MD185, signada con el nro. 0414-5040919. así mismo, la víctima MARTIN ORANGEL VARELA, consigna seis tarjetas telefónicas Movilnet de varias denominaciones las cuales les había enviado el código por mensajes de texto al teléfono celular 0416-7513192 por exigencia del usuario. Hecho ocurrido en fecha 10-09-07 a las 6:30 de la mañana en la calle 2, casa No. 7 del Barrio Rómulo Betancourt de la Parroquia Rio Acarigua, Araure Estado Portuguesa.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delitos de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 239 en su encabezamiento, ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden, perpetrados en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Al Folio 1 de la Causa cursa DENUNCIA, de fecha 10/09/07, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, Siendo las 10:20 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, el ciudadano: VARELA MARÍN ORANGEL con el fin de formular una denuncia a tal efecto" estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha nacimiento 01-12-1967, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, teléfono 0414-353.80.68, residenciada en frente al Rió Acarigua, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V.- 3.655.921, de conformidad con lo establecido los artículos 111°,112° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 16 de la ley de Órganos de investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Bueno resulta que esta mañana cuando llegue a mi casa, me encuentro a mi cuñada de nombre Digna Alvarado y me dijo que hoy en la mañana, llegaron unos Sujetos desconocidos y sometieron con armas de fuego a todos los que estaban en la casa y se llevaron a mi esposa de Beatriz Alvarado y a mi hijo de nombre Orangel Varela, desconociendo hasta la presente hora sus paraderos, luego como 8:15 horas de la mañana, recibí una llamada del teléfono celular signado con el numero (0414-5120352}: pero cuando agarre la llamada se cayo, luego yo llame a ese numero y me contesto un sujeto y me dijo que ellos sabían que yo era Orangel que no avisara a ningún organismo Policial. ya que a mi familia no le iba a pasar nada que me llamaban mas tarde, asimismo que ellos tenían mas de una semana haciéndome seguimiento y que sabían de todos los pasos que yo daba, por lo que decidí colocar la denuncia, motivo por el cual estoy acá.- Es todo:”SEGUIDAMENTE ELDENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA. PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha, del hecho ocurrido? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la dirección ante mencionada, el día de hoy 10-09-07, como a la 06.:30 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Los datos filiatorios de su esposa de nombre Beatriz Alvarado y de su hijo de nombre Orangel Valera?: CONTESTO: “Ella se llama CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, venezolana, natural de natural de Araure, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltera, del hogar, no recuerdo su número de cedula y mi hijo se llama ORANGEL ALEXIS VARELA ALVARADO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 4 años de edad, ambos residenciado en la dirección antes citada". TERCERA PREGUNTA: ¿Qué .personas se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Allí estaba mi cuñada de nombre digna Alvarado, quien se encuentra aquí en la PTJ y la están entrevistando, otra persona que estaba es Maña Alejandra y otros niños de la casa"», CUARTA PREGUNTA:. ¿Anteriormente había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "Bueno la por mi casa es critica ya que a todos los habitantes del Campo, nos mantienen los delincuentes en zozobra siempre nos piden plata con la amenaza de que nos van a robar los carros o que nos van a secuestrar, pero: es la primera vez que se llevan a alguien". QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento sí dichos sujetos negaron hasta su residencia en algún tipo de vehiculo, para el momento de cometer el presente hecho? CONTESTO: "En realidad no se, ya que cuando mi cuñada me dio la noticia, de inmediato me vine a poner la denuncia. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique cual es su número de teléfono celular? CONTESTO:"Mi teléfono tiene signado el numero (0414-3538068)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Alguna persona resulto lesionada, para eI momento del hecho? CONTESTO: "En realidad no se". OCTAVA PREGUNTA: ¿sospecha de alguna persona en particular como autor (a) del presente hecho? CONSTETO: "Bueno yo sospecho de una Banda que se la pasa extorsionando a la gente por la zona, que le llaman "LOS GOCHOS"- y que es el líder es un sujeto de nombre "JOSE GUERRERO" que lo apodan "El GOCHO JOSE". NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de donde puede ser ubicado dicho sujeto? CONTESTO: el vive en el Barrio La Coromoto, pero no se donde exactamente". DECIMA PREGUNTA: ¿cuantas llamadas telefónicas ha recibido a raíz de los hechos narrados? Contesto: “Bueno he recibido una sola llamada, que fue la que dije y fue que me repicaron y yo luego llame" DECIMA PRIMERA: ¿Desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Termino, se leyó y estado conforme firman”.
2.- Al Folio 4, cursa Acta de Entrevista de fecha 10 de Septiembre del año 2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, Siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho el Funcionario agente de Investigación YOSDALBY RAMOS, adscrito a esta Subdelegación de este Cuerpo Investigaciones, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “ Continuando con las diligencia relacionadas con la causa H-548.694, substanciando por la comisión de uno de los delito contra la Libertad individual, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento de manera espontánea, la ciudadana DIGNA ZULIA ALVARADO PEÑA, venezolana, natural de Guayabal, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento; 12-06-85, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la vía principal casa sin numero caserío el Torito, Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5442598, titular de la cedula de identidad N° V- 17.599.822; quien impuesto de los hechos que se investigan y de los generales de la Ley sobre Testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ Resulta que yo estaba en casa de mi hermana de nombre CARMEN BEATRIZ, estábamos durmiendo y de repente escuchamos que estaban tocando la puerta yo abrí y afuera estaban cuatro personas encapuchadas de una vez sacaron unas armas de fuego y me dijeron que era un secuestro que nos tiráramos todos al suelo, yo de una vez empecé a gritar y ellos me dijeron que me callara o si me iban a tapar la boca, agarraron por un brazo a mi hermana con mi sobrino de nombre ORALGEL MIGUEL VALERA y los sacaron para a fuera, luego nos amarraron a mi y a todos los que estábamos nos dijeron que nos quedáramos quietesitos mientras ellos se iban, cerraron la puerta y se fueron con mi hermana y mi sobrino como pudimos nos soltamos como a las dos horas estábamos en la casa con el esposo de mi hermana y el recibió una llamada telefónica y le dijeron que mi hermana estaba secuestrada que no avisáramos a la policial que luego se volverían a comunicar con el para decirle cuanto iban a pedir por la liberación de mi hermana y mi sobrino.
3.- Al folio seis de la presente causa, cursa Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Agente de Investigación YOSDALBY RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-548.694, substanciado por la comisión de uno de los delitos Contra La Libertad Individual, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea, la adolescente MARIA ALEJANDRA RIERA ESPINOZA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento; 13-07-91, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 02, casa sin numero caserío río Acarigua Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-25.035.301, quien impuesto de los hechos que se investigan y de los generales de Ley Sobre Testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que yo estaba en la casa en la cual trabajo y que es de propiedad de la señora CARMEN BEATRIZ, estábamos durmiendo y de repente escuchamos que estaban tocando la puerta y la abrió la hermana de la señora esta se llama DIGNA, de una vez veo que entran a la casa cuatro sujetos encapuchados con armas de fuego sacaron a la señora para el patio y también sacaron a su hijo de nombre ORALGER, luego nos amarraron y nos dijeron que no llamáramos a la policía que ellos se iban a comunicar, como pudimos nos soltamos y llamamos al señor ORANGEL quien es el esposo de la señora CARMEN, el de una vez fue para la casa y como a la hora de que ocurrió todo el señor ORANGEL recibió una llamada telefónica se que eran los tipos que se llevaron a la señora pero no se que le dijeron, luego el nos trajo para acá a poner la denuncia. Es todo.
4.- Al folio 9, cursa Acta de Inspección Técnica Policial Nº 2310, la cual expresa: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Detective Mendoza Freddy y Agente Henry Nieves, adscritos a esta Sub – Delegación en AVENIDA 1 CON CALLE 2, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR ROMULO BETANCOURT, DE RIO ACARIGUA, DE ARAURE Estado Portuguesa, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El Lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente a un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima calido e iluminado natural de buena intensidad; donde se visualiza una pared de bloque sin frisar y pintar, como medio de acceso presenta una puerta de metal con signos de oxidación de una hoja tipo batiente, su fachada principal conformada por una pared de bloque brisada y pintada de color blanco, como medio de acceso se avista una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente pintada de color rojo (fondo) a los lados se avistan ventanas tipos basculantes de metal y vidrio, una vez en el interior de la residencia se encuentra constituida por techos de laminas de zinc, paredes de bloque sin frisar y pintar y pisos de cemento pulido, donde se avista un área cuadrada que conforma la sala de recibo, con una mesa de madera con sus sillas y una nevera, en la parte posterior se localiza el área de la cocina con vajillas y la cocina del lado izquierdo, vista del observador se encuentra una habitación con una cama matrimonial, con su colchón, almohadas y tendido, prendas de vestir y calzado de diferentes marcas, colores y modelos y un televisor con un reproductor de DVD. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico dando negativos.
5.- Al folio 10 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el Detective LUIS SUAREZ, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con al causa penal, signada con el Número H-548.694, la cual se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos, Contra la Libertad Individual, me trasladé en compañía del funcionario Inspector VICTOR ZERPA, en la unidad P-07N, hacia el caserío Rio Acarigua, primera avenida frente al Río Acarigua, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de continuar con las pesquisas tendentes al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección, previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano VARELA MARTIN ORANGEL, plenamente identificado en actas procesales que anteceden, por ser parte denunciante, con quien luego de sostener una breve entrevista nos informó que el día de hoy en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, de la cual se presume que sean los presuntos autores del presente hecho, mediante el cual le solicitaban la cantidad de (15.000.000) millones de bolívares, por la liberación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, quien es su esposa y el niño ORANGER ALEXIS VARELA ALVARADO, quien es su hijo, y que esperara a que le hicieran un nuevo contacto, para realizar la negociación, manifestándoles así mismo que ambos se encontraban bien de salud y que no le hiciera del conocimiento a los organismos de seguridad del Estado, por lo que optamos trasladarnos al Despacho a informa a la superioridad de la diligencia realizada, es todo”.
6.- Al Folio 13, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15/09/2007, mediante la cual se deja constancia de: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I JOSE PARRA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-548.694, QUE SE INSTRUYE POR ESTE Despacho, por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, me trasladé acompañado por el Funcionario Agente Eugenio SANGRONIS, en la unidad P-745, hacia el Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, ubicado en la Avenida Las Lágrimas de Araure, lugar en el cual fuimos atendidos por el Cabo Primero Lisandro Reyes, quien manifestó que la ciudadana: CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA,, cédula de Identidad 17.599.818, y su hijo de nombre VARELA ALVARADO ORANGEL ALEXIS de 4 años de edad, fueron rescatados ilesos en el caserío Potrero Arenero, casa N° 24.223 Municipio Araure Estado Portuguesa a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, 15-09-2007, en relación a los hechos indicó que lograron la captura de los Adolescentes: LOPEZ NUÑEZ MANUEL ALFREDO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1990, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt entre calles 3 y 4 casa sin número, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-22.106.981, SALCEDO SOTELDO KLEIVER JOSE, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1992, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 03, casa S/n, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V- 21.059.659 y del ciudadano BOLIVAR CASTILLO CESAR DANIEL, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Camilos, calle 02. casa N° 14, Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, crédula de Identidad V-16.966.229. Informó el funcionario que de acuerdo a los resultados desprendidos de las investigaciones, tanto los adolescentes como el ciudadano descrito anteriormente, al igual que la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA (Quien primeramente figuraba como victima del presente caso y ahora paso a ser imputada) serán puestos a la orden de las Fiscalia quinta y primera del Ministerio Público, respectivamente, por la comisión del delito de Simulación de hecho punible. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
7.- Cursa al folio (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-09-2007, suscrita por la funcionaria Agente ELIZABETH SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “encontrándome en la Jefatura de comando, se presento comisión de la GAE, al mando de FREDDY ALVARADO, trayendo oficio Nº 076, de fecha 16-09-07, donde remiten a los ciudadanos CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-04-80, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera nacional, vías a las Uvitas, entre calles 05 y 06, casa sin número, de Rió Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.229; y CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-83, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 2, casa número 07, de la Parroquia de Rió Acarigua, del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-17.599.818, quienes figuran relación con la causa H-548.694, que se instruye por uno de los delitos Contra la Libertad individual, de igual manera traen en calidad de evidencia Un Teléfono, marca Motorilla, modelo V267P, serial SJUG1291AB, con su batería; Un teléfono, marca LG, modelo LG-MD185, serial ESNHEX 15246E72, con su batería, seis tarjetas telefónicas, de la compañía de telefonía Móvil Net, seriales 8418574224216687, 6445625960856791,1779202640052547,13400140413113406, 047671300174662 y 2336696088916484, Una planilla de contrato de afiliación de la compañía Móvil Net, de fecha 23-05-2007, a nombre de NUÑEZ LOPEZ DAYANA, Un talón de pago, de la Empresa Arroba celular, y una copia fotostática de un documento denominado Cedula de identidad, a nombre de NUÑEZ LOPEZ DAYANA, seguidamente me traslade hacia la sala de Sistema de información Policial de este Despacho, a fin de verificar ante la UNIDEX, los datos filiatorios de los mencionados ciudadanos y los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, una vez en dicha sala, fui atendida por el funcionario Detective Julio Troconis, quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, ingreso los datos filiatorios en el sistema, informándome que dichos ciudadano le pertenece sus datos, así mismo no presentan Registros policiales, mientras que la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, presenta una Solicitud, por personas desaparecida, relacionada con la presente causa, posteriormente dicha comisión se retiró del Despacho conjuntamente con los ciudadanos arriba mencionado, quienes fueron trasladados hacia la comisaría José Antonio Páez, de esta ciudad, donde quedarán a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de igual manera luego de haberle realizado la experticia a los teléfonos arriba mencionado, le fue devuelto a la misma comisión, quienes resguardan dicha evidencia en su despacho. Es todo.
8.- CURSA al Folio 17 Y 18 ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-09-06, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) LISANDRO FRANCISCO REYES, Integrante del Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección “Los Llanos”, del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GNB) José Francisco Rojas Gómez, Comandante del GAES-4 Sección los Llanos, siendo las 17:00 horas, en atención a denuncia formulada por el ciudadano: Martín Orangel Varela, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 01-12-1967, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Productor Cafetalero, residenciado en el Caserío El Salto, Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-8.655.921, y previa notificación a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Acarigua a cargo del Abg. Giovanna de la Rosa, con competencia en materia de Extorsión y Secuestro, por tratarse del Secuestro de la ciudadana Carmen Beatriz Alvarado, me constituí en comisión de servicio en vehículo particular, en compañía del Cabo Primero (GNB) Durand Gil Carlos Noel, Cabo Primero (GN) José Gregorio González, Cabo Segundo (GNB) Ingel Leal Héctor, y cabo primero (PEP) Lucilo Antonio Torres Alejos, con destino a la Población de Acarigua del Municipio Araure del Estado portuguesa, con la finalidad de averiguar sobre el Secuestro de la ciudadana antes mencionada, ya que teníamos una relación de llamadas de los siguientes números telefónicos: 0416-7513192, el cual pertenece a la ciudadana Dayana Carolina Nuñez López, titular de la cédula de identidad No. V-22.106.991, residenciada en la Avenida 01, casa sin numero del Barrio Rómulo Betancourt de Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y 0416-1287700, el cual pertenece al ciudadano: Cruz Alejandro Martínez Medina, titular de la cédula de identidad No. V-11.079.943, residenciado en la calle 10, casa numero 87 del Sector Centro de Araure del Estado Portuguesa. Cabe señalar que del número telefónico de la ciudadana Dayana le enviaban mensajes de textos al teléfono móvil del celular del ciudadano Martín Orangel signado con el No. 0414-3538068, el cual le exigían tarjetas telefónicas para poner hablar a él con su esposa. Cabe señalar que una vez al llegar a la población de Río Acarigua nos trasladamos hasta la dirección de la ciudadana Dayana Carolina Núñez López, al llegar allí nos entrevistamos con la ciudadana Carolina López quien es su progenitora y esta a su vez que la misma se encontraba trabajando en un puesto de venta de comida rápida, al llegar al referido sitio nos entrevistamos con la mencionada ciudadana y ella a su vez manifestó que el teléfono en cuestión si lo había comprado y se lo había regalado a su hermano López Núñez Manuel Alfredo, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2..106.981, nos trasladamos nuevamente hasta la residencia del referido adolescente en compañía de su hermana, al llegar allí su hermano no estaba y lo esperamos alrededor de 5 minutos, enseguida llegó y le preguntamos por el teléfono y mostró una actitud nerviosa, donde luego manifestó que lo había lanzado a un caño cercano porque se había percatado que la comisión lo andaba buscando fue cuando le manifestamos que donde estaba la ciudadana Carmen Beatriz Alvarado, y el dijo: Solo no estaba metido en el problema, que allí estaba metido un adolescente de nombre Kleiber José, un mayor de edad, Cesar Leoner alias el Kikin, a su vez manifestó que Kleiber José vivía adyacente a su residencia, seguidamente salimos hacia la calle y el nos mostró que el que venia caminando era Kleiber, seguidamente le hicimos el llamado y le dimos la voz de alto, al efectuarse la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho 2 celulares, la cual el manifestó que uno era de él y el otro era de su progenitora, al ser revisado uno de los teléfonos pudimos constatar que era el 0416-1287700 el cual era el numero donde estaban llamando al ciudadano Martín Orangel Varela, y le exigían la cantidad de 7.000.000 Millones de Bolívares por la libertad de su esposa Carmen Beatriz Alvarado y su hijo, seguidamente el adolescente en mención manifestó que el estaba realizando las llamadas al ciudadano en mención motivado a que la ciudadana Carmen Beatriz había hablado con ellos para que les enviara mensajes y les hiciera llamada exigiéndole la cantidad de dinero ya mencionada al ciudadano Martín Orangel, para que le hicieran ver que ella estaba Secuestrada con su hijo Orangel Alexis. Fue allí cuando el adolescente Kleiber José nos manifestó que el nos llevaría hasta la casa de César Leonel alías el Kikin, quien fue quien llevo hasta el Caserío Potrero Arenero vía a Hoja Blanca de esa localidad a esa ciudadana Carmen Beatriz, a bordo de una moto, cuando íbamos en camino hasta la residencia del ciudadano César Leonel, uno de los adolescentes nos indicó que la persona que estaba parada frente a una casa cerca del sector donde aprendimos a los adolescente, era el sujeto apodado el Kikin, seguidamente le dimos la voz de alto, rápidamente se le efectuó la revisión personal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalístico en su poder, al mismo tiempo el referido ciudadano manifestó que nos llevaría hasta el sitio donde se encontraba la referida ciudadana ya que el día Lunes 10-09-2007 la mencionada ciudadana le había pedido la cola hasta el Sector Potrero Arenero del Municipio de Araure para la casa de un familiar, al llegar al sitio logramos visualizar una vivienda rural de color rosado, en seguida el ciudadano Cesar Leonel alias el Kikin manifestó que esa era la casa donde había dejado la ciudadana en mención, nos acercamos a la vivienda logramos observa que la misma tenia puerta abierta y cuando logramos entrar se encontraba la ciudadana Carmen Beatriz Alvarado Peña acostada en una cama en compañía de su hijo Orangel Varela Alvarado quien al percatarse que era una comisión del gobierno manifestó en actitud nerviosa gracias a Dios que llegaron porque unas personas la habían dejado allí. Y cuando manifestamos que nosotros sabíamos todo lo que había pasado, ella no supo dar explicación del caso, allí llegó la ciudadana Lilibeth del Carmen Narváez de Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-22.098.712, quien ella había llegado a su casa con un sujeto a bordo de una moto y que iba a pasar unos días allí. Cabe señalar que dicha ciudadana se encuentra en estado de gravidez. Una vez en el sitio se le notifico a la Fiscal encargada del Caso Abg. Giovanna de la Rosa, quien manifestó que trasladaran a la prenombrada ciudadana en compañía de los otros detenidos hasta nuestro comando y que se instruyeran las actas procesales del caso y que el infante Orangel Alexis Varela Alvarado se le entregara a su progenitor mediante actas, y con relación a los adolescente se le notificara a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Maria Gabriela Mago. En seguida se le notifico a la Fiscal Quinta del caso. Una vez al llegar a esta unidad Militar se le procedió a identificar a los detenidos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CESAR LEONER BOLIVAR CASTILLO, alias el Kikim, venezolano, soltero, nacido el 07-04-1980, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera Nacional vía las Ubitas, entre calles 5 y 6, de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure, titular de la cédula de identidad No. V-16.966.229, y CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA, venezolana, soltera, nacida el 02-06-1983, natural Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-17.599.818, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 02, casa No. 07, de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, MANUEL ALFREDO LÓPEZ NUÑEZ, venezolano, soltero, nacido el 17-12-1990, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, Avenida 01 entre calles 03 y 04, casa s/no, de la Parroquia de Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-22.106.981, y KLEIBER JOSÉ SOTELDO SALCEDO, venezolano, soltero, nacido el 16-09-1992, natural de Araure Estado Portuguesa, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. 21.059.659, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, Avenida 01 entre calles 02 y 03 casa s/no, de la Parroquia Río Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le incauto en su poder dos (02) teléfonos móvil celulares con las siguientes características: 1) Marca Motorilla, modelo V267P, Serial SJUG1291AB, Serial de la batería: SNN5685A, signado con el No. 0416-1287700, y el otro: Marca LG, Modelo LG-MD185, Serial ESNHEX15246E72, serial de Batería MSBPL0076501LLLDC060221, signado con el No. 0414-5040919. Es importante señalar que el ciudadano Martín Orangel Varela, hizo entrega de 6 tarjetas telefónicas movilnet, de varias denominaciones, las cuales se especifican a continuación: Tres (03) de 25.000 Bs. Con los siguientes seriales y código respectivamente 0000000850178477, código 340014041313406, 0000000850178476, código 1047671300174662, y 0000000850178868, código 336696088916484, y Tres (03) de 15.000 Bs., con los siguientes seriales y códigos respectivamente: 0000000792474067, código 6445625960856791, 0000000792474070, código 718574224216687 y 0000000784462617, código 1779202640052547. Igualmente la ciudadana Dayana Carolina Nuñez López hizo entrega de una (01) factura de color rosado de la empresa Movilnet con un talón de pago de la factura No. 0017495, de fecha 23-05-2007, de la Empresa Arroba Celular C.A., por concepto de la compra de un teléfono Móvil celular, Marca HUAWEI, modelo C2205, Serial 009-1055-07-07, signado con el No.0416-7513192, asimismo una fotocopia de cédula de identidad. Posteriormente los detenidos fueron remitidos a la Comisaría General José Antonio Páez a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esa Jurisdicción y los adolescente fueron remitidos al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, según oficio No. 773, a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua. El caso guarda relación con la causa No. 18F1-2C-1236/07, instruido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Extensión Acarigua y el expediente No. H-584.694, de fecha 10-09-2007 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, es todo”.
9.- Cursa al Folio 19, Acta de Denuncia de fecha 15/09/2007, del ciudadano MARTIN ORANGEL VARELA, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 01-12-1967 de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio, Productor Cafetalero, residenciado en el Caserío El Salto, Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.655.921, quien al ser impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “el día lunes 10/09/2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular 0414-3538068, de parte del ciudadano EINMER DELGADO, quien es el esposo de la ciudadana DIGNA ALVARADO, quien es hermana de mi mujer CARMEN BETARIZ ALVARADO PEÑA, en esa llamada el me dice que habían secuestrado a mi mujer CARMEN BETARIZ, que por favor me trasladara hasta mi casa la cual queda ubicada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 02, casa numero 07 de la parroquia Rió Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la misma llamada me dijo que el había conseguido amarradas a su esposa digna, a una adolescente de nombre ALEJANDRA JOSEFINA (Maria) y a mi hijo MIGUEL ORANGLE VARELA de 07 años de edad, en el transcurso desde la plaza de Río Acarigua hasta el sitio de los hechos, recibí una llamada del teléfono móvil celular signado con el numero 0414-5720352, donde me repicaron y luego la llamada se cayo, seguidamente yo llamé y me contestó un hombre y me dijo que se había llevado secuestrado a mi mujer y a mi hijo ORANGEL ALEXIS de 04 años de edad, también me dijo que ellos tenían una semana detrás de mi persona, yo le dije que hasta cuando nos iban a seguir embromando, ya que nos habían robado mucho en el campo, y la persona me dijo que no iban por mi mujer sino que era por mi, y que me iban a matar yo encendí la camioneta y me trasladé hasta la PTJ y formule dicha denuncia la cual quedo signada bajo el expediente numero H-548.694, la cual permanecerá allí ya que lo manifesté en verdad es algo que esta pasando en la zona alta de Araure. Luego de formular la denuncia participé el caso aquí el GAES, donde me atendieron y comenzaron a hacer la investigación y el día Viernes yo me entreviste con la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico de Acarigua de Acarigua, la Doctora Giovanna de La Rosa, quien por instrucciones del Abogado Gustavo Anzola Fiscal Superior Auxiliar del Estado, comisiono a loas funcionarios del GAES para la investigación del caso. El día Miércoles recibí un papelito de parte de la adolescente Alejandra Josefina a quién le dice Maria, donde este papel contenía un numero telefónico de celular el cual es 0416-1287700, donde ella me dijo que ese papel se lo había dejado un tipo para que los contactara y negociara con ellos para poder liberar a mi mujer y a mi hijo, luego de esto comencé a realizar llamadas telefónicas a ese numero donde me atendía una persona con voz masculina, donde me exigían la cantidad de Siete (07) Millones de Bolívares a cambio de la libertad de mi mujer y mi hijo, entre esas llamadas también recibía mensajes de textos de un teléfono móvil celular con el numero 0416-7513192, donde me pedían tarjetas telefónicas para poner hablar a mi mujer y mi hijo con mi persona, también me llamaron de otros teléfonos celulares signados con números 0416-7532903 y 0416-6503174, donde me repicaban y luego tumbaban las llamadas que hice al teléfono 0416-1287700, cuando le pedí el favor al sujeto que me atendía, que pusiera a hablar a mi mujer, este puso hablar a una mujer pero yo reconocí que esta no era la voz de mi mujer, enseguida le dije que esa no era mi mujer, fue cuando este me insulto por teléfono y me dijo muchas palabras obscenas, y luego me decía que le llevara el dinero al sector la flecha y que ese otro día era que iba a liberar a mi mujer y a mi hijo. Es de señalar que yo les envié varias tarjetas telefónicas valoradas en un monto de 120.000 bolívares al teléfono 0416-7513192, ya que los mensajes me aterrorizaban diciéndome que la enviara rápido porque de lo contrario me mataban a la familia”
10.- Al Folio 20, ACTA DE ENTGREVISTA, de fecha 15/09/2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 9 horas se presento ante este Despacho el funcionario Cabo Primero (PEP) LUCILO TORRES, adscrito en comisión de servicio en el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4, Sección Los Llanos del estado Portuguesa, y en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código orgánico procesal penal y con el artículo 21 de los Órganos de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presento por ante esta Oficina CARMEN MARIA ESPINOZA TORTOLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar y estudiante, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 3 casa sin numero, vía al Caserío Las Uvitas, de Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de 7.241.873 . teléfono 0416.0366958, ,quien es representante legal de la Adolescente ALEJANDRA JOSEFINA RIERA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natura del araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 16 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la Cédula de Identidad 25.035.301,quien al ser impuesta del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y inconsecuencia expone: El día Lunes a eso de las 7 horas yo me encontraba en la casa de mi amiga Beatriz Alvarado en compañía de otra amiga de nombre DIGNA ALVARADO quien es hermana de Beatriz cuando de pronto llegaron por la puerta trasera de la casa de Beatriz, cuatro hombres con los rostros tapados y portando armas de fuego, allí nos apuntaron a todos y los hombres preguntaron por Orangel y ella les dijo que el no estaba allí, fue cuando uno de los tipos dijo bueno como no esta Orangel vamos a llevarnos a la mujer y al hijo, enseguida nos amarraron a DIGNA y a mi persona, como a la media hora aproximadamente llego el esposo de Digna quien es el señor HILMER DELGADO, nos desato y llamo al señor ORANGEL le dijo lo que había pasado, al rato llego el señor ORANGEL con unos policías y nos preguntaron que había sucedido y nosotras les contamos lo que había pasado, después de allí nos fuimos para la PTJ de Acarigua donde nos tomaron declaración. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados, CONTESTO: Eso fue en la casa de Beatriz, la cual queda ubicada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 3 casa sin numero de Rió Acarigua Municipio araure del estado Portuguesa, aproximadamente entre las 7 horas de la mañana el día lunes 10-09-2007. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que las sometieron y luego se llevaran a la ciudadana BEATRIZ con su hijo: CONTESTO: Uno era alto, flaco de piel morena, el otro era gordo bajito de piel blanca, los otros dos eran pequeños y ambos de piel morena, todos andaban vestidos de ropa color negro. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como se llama el hijo de la ciudadana BEATRIZ ALVARADO y que edad tiene. CONTESTO: ORANGEL ALEXIS VARELA ALVARADO y tiene 4 años de edad. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si logro ver ñeque llegaron los sujetos al a casa donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: No logre ver en que llegaron, la gente que vive por el sector tampoco lograron ver algo porque no había nadie en la calle. QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento alguno el porque los referidos sujetos buscaban al ciudadano ORANGEL VARELA. CONTESTO: nO se porque lo buscaban. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de que el señor ORANGEL VARELA haya tenido comunicación con las personas que se llevaron a la prenombrada ciudadana y a su hijo. CONTESTO: El día miércoles 12-09-2007, aproximadamente a las 7 horas de la mañana, llego a la casa de Beatriz un hombre de estatura alta, de piel blanca, de cabello color negro, liso de corte bajo, como de 25 centímetros aproximadamente, vestía un pantalón de color negro y una chaqueta de color negro quien toco la puerta en eso yo la abrí y fue cuando me entrego un papelito el cual tenia escrito un numero de teléfono 0416.1287700 y me dijo que le dijera a ORANGEL que la mujer estaba bien con su hijo y dijo que no había llamado porque el sabia que le estaban rastreando la llamada y allí se fue y me dijo que no iba a volver otra vez y si volvía no iba ser para nada buen. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si conoce a la persona que le entrego el papelito y la visto alguna vez. CONTESTO: No es la primera vez que lo veo.
11.- Al folio 34 cursa Experticia de Reconocimiento Técnico según comunicado sin número de fecha 16/09/2007, realizada por el Detective Mendoza Freddy, la cual guarda relación con la causa número H- 548.694 practicada al siguiente material: 1. Teléfono Celular, marca MOTOROLA modelo V267P, serial SJUG1291AB, fabricado en Brasil, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color gris claro y negro, en su parte superior se observa una patrulla liquida a color que protege el teclado alfanumérico situado en su parte inferior, para las operaciones básicas, del lado derecho de su cuerpo exhibe una antena móvil y a ambos lados teclas que tienen como función de volumen y para activar la cámara, igualmente presenta una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color blanco, marca MOTOROLA, serial SNN5685A, protegida por una tapa de material sintético de color gris claro y negro; asimismo en la parte externa del citado teléfono celular se divisa otra pantalla liquida y el zoom de la cámara integrada dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación. 2. Un (01) Teléfono Celular marca LG modelo LG-MD185, serial numero ESNHEX15246E72, fabricado en México, confeccionado su parte externa en material sintético de colores gris claro y gris oscuro, en su parten superior se observa una pantalla liquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un orificio que tiene la función de auricular y el apagado de dicho celular, igualmente presenta una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color verde, marca LG fabricada en Japón, dicha piezas se encuentran en regular estado de conservación. 3.- Tres (03) Tarjetas telefónicas de forma rectangular pertenecientes a la compañía de telefonía MOVILNET, elaboradas en papel vegetal cartón, con las siguientes dimensiones 58 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones significativas donde se lee entre otras: UNICA y figura alusiva a un vehiculo donde se lee: MOVILNET por un monto de 15.000 Bolívares en su parte adversa presenta los códigos secretos: 841874224216687, 6445625960856791, y 1779202640052547, que presenta una figura alusiva a una persona sobre una motocicleta las piezas se encuentran en regular estado, 4. Tres (03) Tarjetas telefónicas de forma rectangular pertenecientes a la compañía de telefonía MOVILNET, elaboradas en papel vegetal cartón, con las siguientes dimensiones 58 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones significativas donde se lee entre otras: UNICA y figura alusiva a un paisaje con inscripciones en su parte inferior izquierda don de se lee: “Salto Tencua, Estado Anzoátegui, por un monto de 25.000 Bolívares, en su en su parte adversa presenta los códigos secretos: 134001404131340691, 1047671300174662 y 2336696088916484, y las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 5. Una (01) Planilla de contrato de afiliación de la compañía Movilnet, elaborada en papel vegetal, teñido de color rosado y negro, con los siguientes renglones: Numero de Línea Asignada seguida de los dígitos en manuscritos al carbón 0416-7513192, de fecha 23-05-07, a nombre de : NUÑEZ LOPEZ DAYANA, cedula de identidad Nº V-22.106.991 entre otros, en su parte inferior se observa dos huellas dactilares en color negro y de lado izquierdo un renglón FIRMA DEL ABONADO, donde se lee DAYANA LOPEZ” entre otros, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6. Un (01) Talón de pago, elaborado en papel vegetal de color blanco, signado con el numero 00017495, de fecha 23-05-07, de la empresa ARROBA CELULAR, por concepto de la compra de un teléfono celular HUAWEI, modelo C2205, serial numero 009-1055-0707, signado con el numero 0416-7513192, por un monto de 70.000 Bolívares y se encuentran en regular estado de uso y conservación; y 7.- Una (01) Copia fotostática de un documento de los comúnmente denominados cedula de identidad signado con los números V- 22.106.991, estado civil soltero, fecha de expedición 01-01-06, y de vencimiento 01-2016; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Cedula de Identidad, a nombre de NUÑEZ LOPEZ DAYANA CAROLINA, del lado inferior derecho se aprecia una fotografía ilegible y se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 1. Los teléfonos mencionados tiene como función de recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se de queda a criterio del usuario, el resto de las evidencias tiene su utilidad especifica quedando a criterio del usuario otro uso que se le de y son enviadas a la sede del grupo antiextorsión y secuestro de esta ciudad donde quedaran en calidad de deposito, a la orden de la Fiscalia Segunda de Esta Ciudad.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuestos los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES, asistente técnico del ciudadano CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, y en representación de la Defensa Pública asistiendo a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, expuso entre otras cosas lo siguiente: ““Actuando en este acto como defensora de Cesar Bolívar y asistiendo a Carmen Alvarado invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos, a mi entender pues realmente allí no hubo suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendidos de los delitos que le imputa la fiscalia, además no consta en las actuaciones que hayan utilizando un adolescente, en la anteriores audiencias, como esto todavía esta en la fase de investigación por ahora me voy a limitar a solicitar que les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad incluida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la ciudadana esta amamantando y visto que no tiene recursos para presentar caución pienso que con la del ordinal tercero puede seguir el proceso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que de acuerdo al procedimiento policial practicado por los funcionarios integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección “Los Llanos”, del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, previa diligencias de investigación practicaron la aprehensión de los imputados CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, lo cual quedó evidenciada del Acta Policial cursante a los folios 17 y 18, adminiculada a la Denuncia formulada por la víctima, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada a la Actas de Entrevistas, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 239 en su encabezamiento, ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden; los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que la imputada CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA ha sido la autora de los delitos de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 239 en su encabezamiento, ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden, perpetrados en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA., circunstancia ésta que se desprende de la Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y que corren insertos a los Folios 17 y 18 de la Causa, evidenciándose igualmente la participación del imputado CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, en los delitos de de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 239 en su encabezamiento del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden, perpetrados en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA, del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y que corren insertos a los Folios 17 y 18 de la Causa, adminiculados estos elementos al Acta de Denuncia suscrita por la víctima, de lo cual se desprende que le suministro saldo de 120 Bolívares fuertes para mantener el contacto con los extorsionadores, ubicándose además el teléfono móvil celular de donde realizaban las llamadas para extorsionar a la víctima.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que los imputados son los autores de los delitos atribuidos, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el lugar donde se encontraba oculta la presunta secuestrada, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 239 en su encabezamiento, ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su orden, perpetrados en perjuicio del ciudadano MARTIN ORANGEL VALERA.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados CARMEN BEATRIZ ALVARADO PEÑA y CESAR LEONEL BOLIVAR CASTILLO, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día y se acuerda notificar a la víctima por cuanto no compareció a la audiencia. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 19 días del mes de Junio del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO P.
NMAC/nmac.-
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