REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008).


ASUNTO: PP21-L-2008-000082

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.896.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, folios 47 al 76 vto.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


En fecha 08 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 04 folios útiles, agregado desde el folio 55 al 58 promovió las siguientes probanzas:


DOCUMENTALES

- Recibos de pago, a favor de ALMARIO LUIS, V-12.859.896, promovidos con el objeto de dejar sentado los conceptos que forman parte del salario integral, insertos desde el folio 59 al 74, marcados desde la “A” a la “A15” los cuales esta juzgadora inadmite, vale decir no le da entrada al proceso, toda vez, que los mismos no guardan pertinencia con el punto controvertido atinente a la presunta enfermedad ocupacional argüida y así se establece.

- Constancia marcada B, emanada de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., suscrita en original aportadas con la finalidad de demostrar la continuidad de la relación laboral entre el demandante y la demandada así como que durante años el accionante ha cargado pesos excesivos que han dado origen a la enfermedad argüida. Instrumental privada ante discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original al folio 75, que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Resultados de resonancia magnética de columna lumbo sacra del paciente LUIS ALMARIO identificado en la parte superior izquierda con membrete de la CLINICA SANTA MARIA, de fecha 07/07/2006, suscrito con firma ilegible por médico imagenólogo, y con evidencia de sello del Dr. RAUL R. MENDOZA , C.I. 4.066.621, aportado en copia fotostática simple, en la cual se plasma lo siguiente: “degeneración parcial del disco interverebral en L5-S1 con leve hipertrofia del anillo fibroso sin ejercer efecto comprensivo sobre el nervio espinal correspondiente”. Instrumental privada antes discriminada, inserta al folio 76, marcada con letra “C”, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Informe médico emanado de la CLÍNICA SANTA MARÍA, de la cual se leen los siguientes datos: Nombre del paciente: Sr. LUIS ALMARIO, C.I. 12.859.896, edad: 32años, diagnostico: Hernia discal L5-S1, suscrito con firma ilegible, con evidencia de sello húmedo perteneciente al Dr. CRISTIAN QUERO, NEUROCIRUGIA. Instrumental privada ante discriminada, promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original al folio 77, marcada “D”, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Historial médico emanado de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS, COJEDES, en la cual se leen datos como: servicio: Fisiatría, nombre: LUIS ALMARIO, Nº de historia: 07-0176, edad 32 años, C.I. 12.859.896; indicando en la parte in fine: fecha 27/02/07, nombre del médico CARLOS PEREZ, clave 53256, con firma ilegible. Instrumental publica administrativa antes discriminada, inserta al folio 78, marcada con letra “E”, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Carnet de afiliado en el cual se identifica en la parte superior SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (SINTRACEPORT), nombres: LUIS; apellidos ALMARIO; cargo: ESTIBADOR, indicándose en el anverso: fecha de ingreso 11/08/2001, ficha 1585, Dpto Carga de azúcar, con firmas ilegibles y evidencia de sello húmedo. Promovido con el objeto de demostrar que el actor tiene más de 9 años en los cuales levanta y carga pesos. Instrumental privada ante discriminada, promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original al folio 79, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.



PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- La UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a los fines que remita las declaraciones y presentación de los libros de las vacaciones y de las horas extraordinarias que por mandamiento de Ley le corresponde llevar su archivo solicitando, además si el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO disfrutaba sus vacaciones oportunamente y si laboraba horas extras. Esta juzgadora una vez verificado los argumentos traídos mediante la presentación del escrito de reforma de la demanda se percata que en el mismo quedó delimitada la pretensión del actor encaminada a solicitar las indemnizaciones presuntamente derivadas de una enfermedad ocupacional, razón por la cual la presente probanza luce meridianamente impertinente con los puntos controvertidos sometidos a prueba y como consecuencia de ello se niega su entrada al proceso estableciendo su inadmisión y así se decide.


- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. A los fines que se requiera información relativa a: si el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO se encuentra inscrito en dicho instituto, qué empresa o institución lo inscribió, desde qué fecha está inscrito, en qué fecha se produjo el egreso. Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

- Al REGISTRO MERCANTIL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en aras que imponga sobre el conocimiento sobre: el capital actual suscrito y pagado por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. Medio probatorio antes detallado que esta juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

- CLINICA SANTA MARIA C.A DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a los fines que indique si el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO en fecha 04 de julio de 2006, acudió ante ese centro asistencial, si se practicó resonancia magnética, quién pagó dicha resonancia, si fue pagada por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. con el objeto de determinar si tenían conocimiento de esos padecimientos. Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines que se requiera la valoración médica de su representado para que posteriormente se proceda a dar informe que determine el grado de discapacidad, así como la valoración al puesto del trabajo. Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Nómina de trabajo de los estibadores de zafra desde el año 1999 donde se evidencia que el actor ha laborado desde esa fecha, desempeñándose para ese entonces como estibador, en donde por la forma que prestó sus servicios personales de trabajo a la empresa tuvo más de dos años levantando sacos de gran peso lo que generó su actual padecimiento físico o por lo menos en el peor de los casos lo agravó.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se tratan de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para teles fines y así se establece.


2. Igualmente solicita la exhibición de los pagos que lo liberen de las responsabilidades objetivas y/o subjetivas previstas en la Ley laboral, así como el pago de daños materiales o morales a objeto de verificar que efectivamente la empresa no ha realizado ningún tipo de pago e indemnización por estos conceptos.

A los fines de providenciar sobre la admisión o no de ésta última prueba de exhibición solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia determina su improcedencia, es decir, inadmite tal probanza negando su acceso al proceso, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados ya que no se acompañó copia de los mismos ni se indicó los datos acerca de su contenido y así se decide.

Otros medios invocados.

Solicitó (dentro del capítulo denominado EXPERTO) se requiera la comparecencia del ciudadano CRISTIAN QUERO en su condición de médico especialista neurocirujano y de columna, con el objeto de ratificar y determinar el historial médico emitido por su persona como especialista indicando para tal fin la siguiente dirección: Clínica Santa María, avenida Páez Acarigua estado Portuguesa, infiriendo esta juzgadora que se trata de la solicitud de una RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.

Al respecto, esta operadora de justicia admite la probanza atinente a la ratificación del contenido y firma del historial médico emitido por su persona como especialista debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al citado ciudadano, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

NOMBRAMIENTO DE EXPERTO

Requirió además que se designe a un experto para que con sus conocimientos aporte sus opiniones respecto a la presente causa. Esta instancia atisba del contenido del medio probatorio in comento que el mismo fue solicitado de manera ambigua no señalando el promovente los puntos sobre los cuales recaería la experticia, en tal sentido se no se admite en los términos planteados y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 05 folios útiles, agregado desde el folio 80 al 84 promovió las siguientes probanzas:


DOCUMENTALES

- Contratos de trabajo celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.896 y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, marcados con letras A, C, E, G, I, K, L, N, O, Insertos a los folios 85-86, 88-89, 91-92, 94-95, 97-99, 106-108, 109-110, 114-116, 118-120. Promovidas para desvirtuar que el actor haya prestado servicios de manera continúa, ininterrumpida y permanente. Instrumentales privadas antes discriminadas, aportadas en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentran físicamente en el expediente, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Planillas de liquidación de prestaciones marcadas con letras B, D, F, H, J, M, P insertas a los folios 87, 90, 93, 96, 100-105, 111-113, 121-123 Instrumentales privadas antes discriminadas, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales se encuentran físicamente en el expediente insertas en original que esta Juzgadora inadmite, toda vez que las mismas no versan sobre hechos que se vislumbren controvertidos, toda vez que una vez efectuada la reforma de la demanda quedó fuera del debate procesal lo relativo al reclamo de prestaciones sociales, reclamándose sólo lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional argüida y así se establece.

Legajo marcado “R”, contentivo de:

- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, ingreso a empresa 20/09/2000, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, marcada Q, aportada en original, agregada al folio 124. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, de fecha 13/08/2001, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 125. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, de fecha 20/08/2002, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 126. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, de fecha 25/09/2003, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 127. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, de fecha 17/08/2004, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 128. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, de fecha 13/09/2005, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 129. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Registro de asegurado de la cual se desprenden los siguientes datos: Nombre del patrono: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, nombre y apellido del trabajador: ALMARIO LUIS ALBERTO, de fecha 20/07/2006, con evidencia de sello húmedo de la empresa y firma ilegible del patrono y del trabajador, aportada en original, agregada al folio 130. Documental pública administrativa que se admite por vislumbrarse legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Inducción de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador LUIS ALMARIO, ficha 1585, C.I 12.859.896, cargo: Estibador, inserta a los folios del 131 al 134, con evidencia de firmas ilegibles del trabajador, Recursos humanos y Coord. Seg. Industrial y sello húmedo de esta última. Instrumental privada antes discriminada, promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Inducción de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador LUIS ALMARIO, ficha 1585, C.I 12.859.896 cargo: Estibador, con evidencia de firmas ilegibles del trabajador, Recursos humanos y Coord. Seg. Industrial. Instrumental, y sello húmedo de esta última, inserta a los folios del 134 al 136. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Notificación de ingreso, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente al folio 139, que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Notificación de riesgos, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente al folio 140, que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Inducción de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador LUIS ALMARIO, ficha 1585, C.I 12.859.896 cargo: Estibador, con evidencia de firmas ilegibles del trabajador, Recursos humanos y Coord. Seg. Industrial y sello húmedo de esta última, inserta a los folios del 141 al 144, de fecha 17/08/2002. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece

- Carta de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador LUIS ALMARIO, ficha 1585, C.I 12.859.896 cargo: Estibador, con evidencia de firmas ilegibles del trabajador, Recursos humanos y Coord. Seg. Industrial. Instrumental, y sello húmedo de esta última, inserta a los folios del 145 al 148. promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente al folio 139, que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Notificación de ingreso, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente al folio 149, que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Carta legal de notificación de riesgos de fecha 05/01/2004, promovida en copia fotostática simple, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente al folio 150, que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Inducción de notificación de riesgo, donde se plasman los siguientes datos: Trabajador LUIS ALMARIO, ficha 1585, C.I 12.859.896 cargo: Estibador, con evidencia de firmas ilegibles del trabajador, Recursos humanos y Coord. Seg. Industrial y sello húmedo de esta última, inserta a los folios del 152 al 155. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Carta legal de notificación de riesgos, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original al folio 156 que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Análisis seguro de trabajo, del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original desde el folio 157 al 159 que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Ficha control implementos de protección personal, inserta al folio 168. Instrumental privada antes discriminada, promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Examen médico Nº 0777, practicado al ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO, emanado de la Unidad de Servicio Médico Ocupacional del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, de fecha 07/02/2007, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo del Servicio Médico y firma del trabajador, agregada al folio 161. Instrumental privada antes discriminada, promovida en copia a carbón con sello en original, la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta en original que esta Juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

Otro medio de prueba invocado.

- Pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Llaborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre-empleo, inserto a los folios del 162 al 163. Documental aportada en copia fotostática simple que esta juzgadora inadmite por no construir un medio probatorio sujeto a valoración y así se decide.

TESTIMONIALES.

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• MOISES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.047
• RAUL RAFAEL MENDOZA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 4.066.621
• CESAR OCHOA titular de la cédula de identidad Nº 13.555.622
• ALBIN MARINEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.512.786.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.

Promovió al ciudadano MOISES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.047, a los fines que ratificara la documental promovida con la letra “T” , desprendiéndose de propio escrito de promoción de pruebas que es la atinente a examen médico Nº 0777, practicado al ciudadano LUIS ALBERTO ALMARIO, emanado de la Unidad de Servicio Médico Ocupacional del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, de fecha 07/02/2007, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo del Dr. MOISES MARTINEZ y firma del trabajador, agregada al folio 161.

Al respecto, esta juzgadora admite la probanza atinente a la ratificación del contenido y firma de la documental antes descrita debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al citado ciudadano, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Consideraciones finales.

Este Tribunal una delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar mediante auto separado la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo, se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin


La Secretaria

Naydalí Jaimes
GBV/Xioc