LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 1.992-08.

DEMANDANTE: AZUAJE LORÍN RONNARD ALEXANDER, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.356, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL KASSEN MACHADO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, titular de la cédula de identidad, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.053, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano Ronnard Alexander Azuaje Lorín, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Gabriel Kassen Machado, contra el ciudadano José Luis Torrealba. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 5.

Alega el demandante que es tenedor legítimo y beneficiario legítimo de una (01) letra de cambio, la cual fue emitida en esta Ciudad de Guanare el día 24 de Junio de 2.006, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) con fecha de vencimiento el 24 de Julio de 2006, el librado aceptante es el ciudadano José Luis Torrealba; que la mencionada cambial se encuentra vencida desde el día 24 de Julio de 2006, siendo por tanto un crédito líquido, exigible y de plazo vencido, pese a lo cual el deudor cambiario se ha negado al pago en la oportunidad convenida. Aduce igualmente que la falta de pago a su vencimiento le concede el derecho de ejercer sus acciones contra el librado aceptante, razón por la cual ocurre en su carácter de tenedor legitimo y beneficiario de la letra de cambio para demandar como en efecto formalmente demanda al librado aceptante ciudadano José Luis Torrealba, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) que es el monto del capital expresado en dicha cambial. 2.- La cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43,68) correspondientes a los intereses moratorios devengados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, mas los intereses moratorios que se signan produciendo, hasta la sentencia que ponga fin al juicio. 3. La cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) por concepto de derecho de comisión. 4. Las costas y costos de este proceso, estimados prudencialmente en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Solicita se aplique a la deuda el método Indexatorio, dada la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda.

En fecha 28-04-2.008, este Tribunal admite la presente demanda, intimando al ciudadano José Luis Torrealba para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir que conste en autos su intimación o formule oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se acordó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor y se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial. Folios 06 y 07 (Cuaderno Principal) y 1 al 6 (Cuaderno de Medidas).

En fecha 02-05-2.008, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia en la cual comunica que intimó al ciudadano José Luis Torrealba. Folios 8 y 9.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto el demandado no pago ni hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, este Tribunal declara Improcedente la misma por cuanto fueron acordados los intereses moratorios, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguida por RONNARD ALEXANDER AZUAJE LORIN, contra: JOSÉ LUIS TORREALBA. En consecuencia se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 686,00).
Que comprenden:
a.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.
b.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 148,54) por concepto de Intereses Moratorios calculados al 5% anual contados a partir de la interposición de la demanda hasta la presente fecha.
c.- La cantidad de OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 0,83) por el Derecho de Comisión.
d.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 137,00), por concepto de costas y honorarios de Abogados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º y 149°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Srio,


Exp. 1.992-08.-
Lilia