EXPEDIENTE No.: 9482
PARTES: LUIS ENRIQUE BETANCOURT y ELEXANDRA ALEIDYS CÉSAR GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de mayo del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BETANCOURT Y ALEXANDRA ALEIDYS CÉSAR GÓMEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero de los nombrados de este domicilio y la segunda de los nombrados domiciliada en el Caserío Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 15.399.530 y 18.102.383, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.258.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.909. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de la niña Luzcelis Alejandra Betancourt César quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:



Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
El Presidente de la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez” Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2001; que de la relación matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que desde el mes de enero del año 2003 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente, habiéndose tornado entonces una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio tres (03) cursa copia de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Luis Enrique Betancourt y Elexandra Aleidys Cesar Gómez debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por


autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT y ELEXANDRA ALEIDYS CESAR GÓMEZ, ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 07de noviembre de 2001, según acta Nº 21.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de la niña Luzcelis Alejandra Betancourt Cesar la ejercerá el padre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. La madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte de la madre, ciudadana ELEXANDRA ALEIDYS CESAR GÓMEZ la misma se fija en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) en los meses de agosto y diciembre, así mismo cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite la niña.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías





El Secretario Temporal,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9482/PPG/ajos/miriam q.-