EXPEDIENTE N°: 9252
PARTES:
DEMANDANTE: ONEIDA COROMOT UZCATEGUI DE SULBARAN
DEMANDADO: MANUEL DARIO MEJIAS SULBARAN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ONEIDA UZCATEGUI DE SULBARAN, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.531.297, en representación de su hija, la niña …………………., en contra del ciudadano MANUEL DARIO MEJIAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.232, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado comparecieron las partes al acto conciliatorio y solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la parte demandada le designo a la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Marzo de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Oneida Coromoto Uzcategui de Sulbaran, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña ……………….., que viene suministrando el padre, ciudadano Manuel Dario Sulbaran Mejias, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de un seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para la compra de vestuarios y calzados, así mismo solicito que el padre cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, al contestar la demanda, admitió como cierto que la niña ………………, es hija del demandado procreada en su matrimonio con la demandante, admitió como cierto que la niña no vive con el demandado, desde que se separo de la demandante la niña quedo bajo el cuidado de su madre ciudadana Oneida Coromoto Uzcategui de Sulbaran, sin embargo no ha sido obstáculo para que me su representado ejerza su responsabilidad de padre, rechazó y contradijo que los ingresos que obtiene el demandado pueda ser obligado a cumplir con una Obligación de Manutención de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre, porque no tiene capacidad económica para ello, rechazó y contradijo que los ingresos que obtiene su representado pueda ser obligado a cumplir con una Obligación de Manutención mensual, devenga un salario mínimo como agente de policía tiene un hogar formado con hijos y aunado a esta circunstancia se encuentra de reposo desde hace tiempo por haber sido herido en cumplimiento de su trabajo, lo que no le permite hacer trabajos extras que le pudiesen general mas recursos económicos. En nombre de su representado ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en los meses de Agosto y Diciembre e igualmente ratifico la cancelación del 50% de los gastos médicos y medicinas, lo cual hace cuando la niña lo requiere, amén gozan de su Seguro por ser su padre un agente policial. El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña ……………….., copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2006, donde se fijó la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, doscientos cuarenta (Bs. 240,00) en el mes de Septiembre y trescientos bolívares (Bs. 300,00) en el mes de Diciembre, como Obligación de Manutención, del ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejas, para su hija, ………………, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos, copia simple del oficio de Medida de Retención del salario que devenga el demandado y copia de la libreta de ahorro.

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Oneirys Darianna Sulbaran Uzcategui, la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En el lapso probatorio la Defensora Judicial el demandado Abogada Frahemina Martínez Navas promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño …………………., cursante al folio 31 la cual se aprecia por ser documento publico, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Mediante la prueba de informes, solicito se oficiara al Equipo Multidisciplinaria de los Servicios Auxiliares que labora en esta Palacio de Justicia, a los fines de que realizara Informe Social en el hogar del ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejias, cuyo resultados constan a los folios 45 al 50, la cual se aprecia plenamente.
3) Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSE DIMAS VILLA, AMADO ANTONIO RIVAS BASTIDAS y FREDDY GONZALEZ GARCIA quines no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha nueve de Octubre de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 17 al 19 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de ochocientos cincuenta y tres de Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 853,40) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 696,63), para un total neto mensual de ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 156.77), más la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 376,40) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, para su hija, la niña ……………………….., en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), para los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, así como también sea retenido cualquier otro beneficio (ayudas y becas escolares), que perciba el demando en beneficio de su referida hija. Líbrese oficio.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.



La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías


El Secretario Temporal,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m. Conste.
El Strio.
Exp. No. 9252
PPG/AJOS/Amny M.-