EXPEDIENTE Nº: 9459

PARTES: OVIDIO GRATEROL y SOANNY DESIREE PEREZ MONTECINOS

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 07 de Mayo del año 2008, los ciudadanos OVIDIO GRATEROL y SOANNY DESIREE PEREZ MONTECINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.332.722 y V-16.072.443 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Wuillian Narváez Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.585, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto del año 1998, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre ………………………, de siete (07) años de edad; que desde el mes de Octubre de 2000, tomaron la decisión de separarse y desde entonces no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos OVIDIO GRATEROL y SOANNY DESIREE PEREZ MONTECINOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto del año 1998, según acta número 301.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña …………………………., la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, así mismo cancela los gastos de vestuarios, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos y medicinas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 9459
HROY/EMJV/Amny M.-