EXPEDIENTE No: 9469

PARTES: GILBERTO ANTONIO ASUAJE PALMA y ERLINDA RAMONA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de mayo del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ASUAJE PALMA y ERLINDA RAMONA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.960.356 y V-9.407.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.859, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre del año 1990 por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ***************************, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de enero del año 2000, están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencia diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos GILBERTO ANTONIO ASUAJE PALMA y ERLINDA RAMONA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre del año 1990, según Acta No. 102.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes ********************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes será ejercida por la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Gilberto Antonio Asuaje Palma, cancelará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales, así mismo cancelará los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicina, uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 9469
HROY/EMJV/Oswaldo H.-