Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño ……………………., de 02 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño …………………, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Doctor Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2005 bajo el No. 3248, así como en el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Principal del mismo Estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre del padre del referido niño, por cuanto fue asentado “SUPLICIO” siendo lo correcto “SULPICIO”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño ……………., expedida por el Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y por el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se asentó el primer nombre del padre del referido niño, como “SUPLICIO”. Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento del padre y copia fotostática de su cédula de identidad, en los cuales se aprecia que el primer nombre es “SULPICIO”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …………………, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Doctor Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº 3248, y por ante la oficina de Registro Principal de este Estado, debe asentarse que el primer nombre del padre del referido niño, es “SULPICIO” y no “SUPLICIO”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:00 PM.
Conste. La Secretaria.



HROdC/EMJV/Amny M.-
Exp. 9625