EXPEDIENTE No.: 7585
PARTES:
DEMANDANTE: ADNAN IZZI
DEMANDADO: IPTISEM EZZI EZZI
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ADNAN IZZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.601.688, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 114.074, contra la ciudadana IPTISEM EZZI EZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.081.078, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación mediante cartel y no compareció, el Tribunal le designo Defensor Judicial cargo recaído en la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, quien acepto el cargo en fecha 11 de junio del año 2007, quien compareció al Primer Acto Conciliatorio y al Segundo Acto Conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En fecha 06 de junio del año 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 26 de marzo del año 1982, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IPTISEM EZZI EZZI, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinticinco (25), veintidós (22), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (Fundaguanare), avenida Belen, casa No. 10, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable y sólida, hasta que a en principios del mes de marzo del año 2006, su prenombrada cónyuge salió del hogar, llevándose en tal oportunidad a su hija , adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, sin embargo llegada la noche, ambas no habían regresado y los intentos por comunicarse con ellas fueron infructuosos, lo cual comenzó a preocuparse; así pasaron días, sin obtener ninguna noticia y los intentos por comunicarse con ninguna de ellas, hasta que hace aproximadamente dos (02) meses después regresaron al hogar, sin dar mayor explicación alguna. Ante tan inexplicable situación guardó silencio todo ese tiempo para resguardar la integridad y el honor de la familia, perdonó que se hubiese ido sin razónlógica y que se hubiese llevado sin el consentimiento a su hija durante casi dos (02) meses, todo ello con la finalidad de mantener vivo el matrimonio. Ahora bien es el caso honorable Juez de Protección, que el día seis de agosto del año dos mil seis (06/08/2006), de manera voluntaria, intempestiva y totalmente injustificada, la cónyuge se volvió a ir del hogar, de forma definitiva, llevándose de nuevo consigo a la prenombrada hija, no sin antes manifestarle que ya no era posible seguir conviviendo con él porque le había perdido todo el amor y el cariño que una vez pudo haber existido, incluso llevándose todas sus pertenencias. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Iptisem Ezzi Ezzi, con fundamento en el causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, manifestó que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Adnan Izzi, tal como se evidencia del acta de matrimonio que riela a en autos, así mismo que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco (FUNDAGUANARE), en esta ciudad de Guanare, así mismo manifestó que es cierto que el matrimonio Izzi – Ezzi procreó cuatro (04) hijos, lo cual se da fe con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento que rielan en autos de la presente causa, Así mismo negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, obteniéndose de alegar circunstancias que por el desconocimiento de los hechos que bien pudiere invocar la demanda podría llevarla a meras especulaciones, toda vez que fue imposible localizarla en la dirección señalada en el escrito libelar, a parte de tratar de localizarla en otra dirección aportada por un miembro de la familia.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ROBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRERO y ALEXIS ROMÁN CONTRERAS MONTILLA, de las cuales comparecieron al acto de evacuación de pruebas los ciudadanos Rafael Roberto Pérez Rodríguez y Carlos José Rodríguez Guerrero, quienes les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ADNAN IZZI, contra la ciudadana IPTISEM EZZI EZZI, ambos identificados en autos, fundamentada en las causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (26/03/1982), tal como consta en el Acta No. 03. La Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos progenitores; así mismo el padre tendrá la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente. Quedando la madre ciudadana IPTISEM EZZI EZZI obligada a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES. Además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7585
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:30 p.m;. Conste.