EXPEDIENTE Nº: 9507

PARTES: PEDRO JOSE BETANCOURT LOPEZ y RICARDA ESTHER CHAVEZ MANZANILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 19 de Mayo del año 2008, los ciudadanos PEDRO JOSE BETANCOURT LOPEZ y RICARDA ESTHER CHAVEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.050.230 y V-8.064.320 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril del año 1979, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre JOSE FRANCISCO BETANCOURT CHAVEZ, LIDY ESTHER BETANCOURT CHAVEZ y …………………., de veintisiete (27), veintitrés (23) y diez (10) años de edad, respectivamente; que el 15 de Marzo de 2002, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE BETANCOURT LOPEZ y RICARDA ESTHER CHAVEZ MANZANILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Abril del año 1979, según acta número 65.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño ………………….., la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos de vestuarios, calzados, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos y medicinas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. Stria.



Exp. N° 9507
HROY/EMJV/Amny M.-