Expediente no.: 9641
Solicitante: Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Defensa de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada SHYARA YAKIMA EZPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXX y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 1999, inserta bajo el No. 1248 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la mencionada niña, ya que al transcribirlo se colocó “JOIKARY”, siendo lo correcto “JOHYKARY”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, evidenciándose en este último documento que su primer nombre de la niña en cuestión es “XXXXXXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXXX”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la niña cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 1248 y por ante el Registro Principal del mismo estado, es “XXXXXXXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXXXXXX”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 2:40 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9641
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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