EXPEDIENTE No.: 9580
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del adolescente ************************, y por cuanto la misma se refiere a un (01) error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1245, presenta un error consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, ciudadana Nancy del Carmen García Duran, ya que al transcribirlo se asentó “GARCIAS”, siendo lo correcto “GARCÍA”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la
misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ************************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana Nancy del Carmen García Durán, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que el primer apellido de la madre del adolescente en cuestión es “GARCÍA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre del adolescente **********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1245, debe ser “GARCÍA” y no “GARCÍAS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9580
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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