EXPEDIENTE No: 9189
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO MENDOZA MENA
DEMANDADO: MELFIS RAMÓN SALAS CEBALLOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FRANCIS COROMOTO MENDOZA MENA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.002.778, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña **************************, de dos (02) años de edad, y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano MELFIS RAMÓN SALAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-16.884.083, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, así mismo que la ayude con los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, guardería, vestuario, calzados, así como también con los gastos decembrinos.
Al folio tres (03), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña **************************.
En fecha 10 de marzo del año 2008, se le dio entrada bajo el No. 9189.
En fecha 10 de marzo del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
En fecha 17 de marzo del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril del año 2008, el Tribunal recibió comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 30 de abril del año 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora ciudadana Francis Coromoto Mendoza Mena. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció.
Al folio 21, corre inserto, acto donde el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 22, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a la parte actora.
En fecha 09 mayo del año 2008, se recibió oficio No. 0249-2008, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Verónica Martínez, como Defensora Pública de la parte actora.
En fecha 19 de mayo del año dos mil ocho, Compareció la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 26, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constante de un folio útil.
Al folio 30, corre inserta auto de admisión de pruebas presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña **************************, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 03 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia del recibo de pago del ciudadano Melfis Ramón Salas Ceballos, por ser copia de documento administrativo, demostrándose que el referido ciudadano obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 804,82, y por concepto de prima por compensación la suma de Bs. 40,24.
CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor a las copias de los recibos cursante a los folios 27 y 28, por ser copias de documentos privados no ratificados por su emisor, a tenor de lo pautado en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor a la copia del recipe médico cursante al folio 29, por ser copias de documentos privados no ratificados por su emisor, a tenor de lo pautado en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, razón por la cual se declara con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO MENDOZA MENA actuando en representación de la niña **************************, en contra del ciudadano MELFIS RAMÓN SALAS CEBALLOS y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre. Las cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana FRANCIS COROMOTO MENDOZA MENA, a nombre de la niña **************************, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina, cuando su hija lo amerite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CINCO días del Mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 9189
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p. m. Conste.
La Stria.
|