REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre


Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO N° RP01-R-2007-000161

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSALIO SALAZAR, asistido en este acto por el abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano ROSALIO SALAZAR, asistido en este acto por el abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo…de Juicio de fecha 14 de Junio del año 2007, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por mi persona en fecha 30-06-2007, en contra del agraviante, prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadano abogado MANUEL ALCALA, declinando el conocimiento del mismo, al Tribunal Contencioso Administrativo nor oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui…

Como bien es sabido en fecha 29-05-2007, el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadano Abogado Manuel Alcalá, emite una actuación mediante la cual se ordenaba la salida de su residencia de habitación al ciudadano ROSALIO SALAZAR, con fundamento en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dándole un plazo hasta el día 30-05-2007 a las diez (10) de la mañana para abandonar la casa, y si se negaba lo sacaría con la fuerza Pública, es decir con la Policía.

…es deber del prefecto, es un mandato que le otorga la Ley de no solo ordenar la práctica de evaluación médica a la presunta mujer agredida, sino también, aunque no lo señala expresamente ese numeral, ordenar cualquier otras diligencias necesarias y urgentes entre las cuales podemos mencionar por ejemplo: la citación a personas que puedan figurar como testigos, a los fines de tomar una decisión sana y acorde a la Ley y la Justicia. En el presente caso no se citó a ningún testigo.-

En el presente caso el prefecto si ordenó la comparecencia del ciudadano ROSALIO SALAZAR, pero no se le tomó declaración alguna. Mi asistido compareció ante el Prefecto y expuso sobre los hechos por los cuales fue denunciado, sin embargo no se le tomó declaración a los fines de que constataran en el expediente que se debe formar al respecto y lo que es mas evidente aún, tampoco el prefecto ordenó las diligencias que permitieran el esclarecimiento de los hechos,…para darle la oportunidad al denunciado de que tenga el derecho a su Defensa, con los descargos que el mismo manifieste, y por eso se le debe tomar una declaración, o bien para que la denunciante efectivamente pruebe los hechos denunciados, lo que servirá para que el Prefecto tome una decisión de acuerdo a su convicción, y, conforme con lo que conste en el expediente que se forme de acuerdo a lo que establece el numeral a 6 de ese mismo artículo 72…en el caso en comento, el prefecto le vulneró, a mi representado sus Derechos Constitucionales establecidos en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al Debido Proceso,…y siendo que la orden del prefecto fue una actuación administrativa, mediante la cual se le violentó a mi representado sus derechos Constitucionales, por cuanto con su decisión dejó de actuar dentro del marco legal desatendiendo su obligación, al no resolver y pronunciarse sobre los alegatos expuesto por mi asistido, produciéndose así una decisión desigual, pues dicha omisión lo hace subvertir el orden Constitucional y como consecuencia se le creó a mi asistido un estado de indefensión, aunado al hecho de que también se le violentó de manera flagrante a mi representado, la norma contenida en el numeral2do de ese mismo artículo referido a la presunción de inocencia…

“OMISSIS”:

En este sentido como fácilmente puede apreciarse, de las denuncias presentadas, de las normas…y de la situación de indefensión en que se encuentra mi asistido, quien se encuentra sometido a un escenario donde EL AGRAVIANTE actuando fuera del marco de su competencia, dictó una decisión jurisdiccional, amen de que por mandato expreso de la Ley Especial que rige la materia en su artículo 87.3, le corresponde es al tribunal previa solicitud del órgano receptor de denunciar, de que confirme y ejecute la orden de salida, esto es en caso de negarse a salir de la casa de habitación el presunto agresor, por lo que la orden de salida de prefecto se hace lesionadora de manera evidente de los derechos y garantías Constitucionales de mi asistido (derecho a la defensa y al debido proceso)

Como consecuencia de lo expuesto se accionó en Amparo de esos derechos Constitucionalmente establecidos y anteriormente explicados.-

Solución que se pretende y petitorio
Es por lo ante expuesto que se recurrió ante usted…, conforme a lo establecido en los artículos 1,2,6,13,16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a objeto de que se respeten todos los atributos del derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de solicitar:
PRIMERO: que se ampare al ciudadano ROSALIO SALAZAR,…en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales violentados, derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: Que por ser la decisión cuestionada una decisión administrativa que lesionan los derechos de mi representado, subvirtiéndose el orden Constitucional y Legal en consecuencia, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de mi representado; se declare nulo, de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la orden dictada el fecha 29-01-2007, por el ciudadano prefecto de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, con Sede en Carúpano Estado Sucre, abogado Manuel Alcalá, mediante la cual se ordena a mi representado la salida de la residencia o casa de habitación.

TERCERO: Solicito que en la oportunidad de dictarse el auto de admisión de la presente acción de amparo, se decrete la suspensión de la orden de salida de la residencia a mi representado; en consecuencia, se notifique al Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, con Sede en Carúpano Estado Sucre, abogado Manuel Alcalá, sobre la suspensión solicitada, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto aquí planteado.

“OMISSIS”:

En fecha 12-06-2007, se realizó la audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el Tribunal, el lapso establecido en el último aparte del anteriormente indicado artículo, para decidir sobre la solicitud de Amparo. En fecha 14-06-200007, emite decisión, declarándose incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por mi persona y declinando el conocimiento del mismo, al Tribunal Contencioso Administrativo nor oriental con Sede en Barcelona Estado Anzoátegui.-

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es sabido en el título III de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde el artículo 7 hasta el 12 se encuentra establecido la competencia de los tribunales que deben conocer de la Acción de Amparo…
Esta competencia establecida en la Ley ha sido reiterada por el Máximo Tribunal de la República, en el caso Emery Mata Millán

…el Legislador es… preciso al señalar que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

…la acción de amparo se interpone por cuanto a través de una decisión del prefecto, mediante la cual no cumplió con una serie de obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se violentaron al ciudadano ROSALIO SALAZAR, derechos y garantías Constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…

Por otro lado la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en su disposición transitoria establece que hasta tanto no se crearen los Tribunales especializados en materia de violencia, sus funciones serán conocidas por los Tribunales Penales en funciones de Control, Juicio y Ejecución…

En otro orden de ideas el Tribunal Segundo de Juicio debió en todo caso, no esperar realizar la audiencia Constitucional para decidir sobre la incompetencia de ese Tribunal, debió pronunciarse sobre la incompetencia inmediatamente, tal como lo expresa el segundo aparte del artículo 7 de la tantas veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

La solución que se pretende con la presente apelación es que la… Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 14-06-2007, mediante la cual se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ROSALIO SALAZAR en fecha 29-05-2007 y dicte la decisión que corresponda a tales efectos.


CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO Y SU ABOGADO ASISTENTE

Emplazado como fue el Querellado Abg. MANUEL ALCALÁ, y su abogado Asistente MANUEL MILANO, estos NO DIERON CONTESTACIÓN, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14-06-2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

…Sobre el particular el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional establece la Competencia para conocer la acción de Amparo de los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del Derecho o de la Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en primer lugar la acción de amparo versa sobre las presuntas violaciones de derechos consagrado y apoyado en la normativa de índole procesal Penal, fundamentado en la violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela lo cual debe aplicarse en todas las actuaciones Administrativas y en consecuencia a la asistencia Jurídica en la Investigación del proceso y la establecida en el numeral 2do del referido Artículo que versa sobre la Presunción de inocencia, derecho este que considera el agraviado ciudadano ROSALIO SALAZAR, ya que por denuncia expresa ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina por parte de la ciudadana ANA MERCEDES GONZÁLEZ DE SALAZAR, al denunciar las violaciones establecidas en el Artículo 3 numeral 3ero y 8vo así como los Artículos 72 y 83 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le fueron violados el derecho a la defensa tal y como lo expresa en audiencia constitucional su Abogado Asistente JOSÉ LUIS GARCÍA, toda vez que a su representado…tampoco se le tomó la declaración de llamar a un testigo, en amparo de estos derechos violentando la Normativa Constitucional contenida en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y que efectivamente estamos ante la presencia de una Actuación Administrativa señalada en el Artículo 71 de la Ley a que hace referencia, donde el Órgano receptor de denuncia debe realizar unas diligencias urgentes ordinal 4to se establece la citación del presunto agresor así como la realización de una evolución medica y de otras diligencias…y que efectivamente el Prefecto va a verificar las diligencias que allí aparecen y debe actuar de conformidad con la Ley y la Constitución…concluyendo en su exposición que el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina violento el derecho a su defendido consagrado en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, derecho estos que deben aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como Administrativas violentándose así el derecho a una debida Defensa en esta actuación Administrativa previsto en el artículo 8 numeral 8, que establece que los órganos receptores de una denuncia deben dictar sus decisiones sin menoscabar los derechos de otra persona, estamos en una actuación Administrativa que tenía que respetar los derechos de mi representado señala el abogado asistente del querellante…, se violentó así el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer…los principios de igualdad y de no discriminación en virtud de la decisión de orden de salida por lo que solicita la Nulidad de conformidad con los Artículos 190 y 191 de la decisión tomada por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, señor Manuel Alcalá, y se deje sin efecto dicha medida y como consecuencia de la Nulidad se declare con lugar la presente acción de Amparo. Los Argumentos del querellado ciudadano MANUEL ALCALA y su abogado Asistente MANUEL MILANO, versa sobre que el Artículo 71 de la Ley incluye como órgano Receptor a los Prefectos, y el artículo 72 establece las funciones como órgano receptor y que actuó ajustado a derecho en razón de las facultades que le concede la Ley Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que en base a las denuncias procedí a conceder una medida de Protección inmediata por haber ajustado a derecho.

En la presente acción de Amparo por la presunta violación de Derecho Constitucional, en razón de una actuación Administrativa emanada del Órgano receptor por parte del prefecto de la Parroquia Santa Catalina, donde no cumplió las normativas señaladas en el Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, reiterando una vez más los quejosos que se menoscabaron los derechos a través de una actuación Administrativa, simplificando esos derechos denunciados como violados los relativos al debido proceso y a la defensa, pues es evidente que la normativa impuesta por el ciudadano MANUEL ALCALA, Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, fue una decisión de un ente que se suscribe Jurídico Administrativo, cuyo control Jurisdiccional compete a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial respectiva a la Región Nor Oriental con Sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en consecuencia corresponde al referido Tribunal el conocimiento del presente Amparo, ya que los derechos inculcados versan sobre actuaciones Administrativas emanada de un ente que por su naturaleza esta implícita en estas actividades. Así se decide.-

Por todas las razones anteriormente expuestas este tribunal Segundo de Juicio actuando Constitucionalmente del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo presentada por el ciudadano ROSALIO SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA, en contra del Acto Administrativo emanado de la prefectura de la Parroquia Santa Catalina Carúpano, Estado Sucre, representada por el ciudadano MANUEL ALCALA y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo asunto al Tribunal Contencioso Administrativo Nor Oriental, con Sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, el cual se acuerda remitir en su oportunidad procesal legal las actuaciones originales.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Las actuaciones que dan origen a los hechos cuyas consecuencias en criterio del recurrente han ocasionado la violación a derechos constitucionales del accionante de la acción inicial de amparo incoada, se devienen de la aplicación, en principio, de situaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, se presume la existencia de una denuncia presentada en contra del accionante, según su propia exposición que se lee a los folios 24 al 31 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el ciudadano Prefecto de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, de esta entidad federal, en fecha 29-05-2007 emitió una actuación mediante la cual le ordenaba salir de su residencia, para lo cual según el dicho del accionante, le daba un plazo de 10 días, y de negarse lo sacaría con la policía.

Es contra estas actuaciones hacia las que va dirigida la acción de amparo incoada, en contra del ciudadano MANUEL ALCALÁ , como Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Al leer la decisión recurrida, emanada de un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, el cual dicta en fecha 14 de junio de 2007 sentencia mediante la cual se declara Incompetente de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el criterio de ser la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, un ente Jurídico Administrativo, cuyo control jurisdiccional compete a los tribunales Contenciosos Administrativos, y en este caso en particular, considera que será el Tribunal contencioso-administrativo de la ciudad de Barcelona, en el estado Anzoátegui.

Concentremos nuestra solución a lo planteado en este punto, y traslademosno a la Ley Orgánica prenombrada. El Inicio del Proceso en esta Materia de violencia contra las mujeres, se inicia bajo una de las figuras conocidas, como lo es la denuncia. Al respecto el artículo 71 de dicha ley, establece como uno de los órganos receptores de denuncias, en su numeral 3, las Prefecturas y jefaturas civiles.
Establece por supuesto, como en todo proceso al cual se le da inicio, diferentes etapas desde la de investigación, pasando por la audiencia preliminar, audiencia de juicio oral, incluyendo los recursos por ante las Cortes de Apelaciones. Al unísono de lo antes establecidos, en su artículo 99 se establece, que cuando una de las partes no estuviese conforme con la medida dictada podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, su revisión, entre otras cosas.

En el presente caso, nos encontramos ante la imposición de una medida que considera el accionante es violatoria al debido proceso, a su derecho a defensa, su presunción de inocencia, entre otros. Todo ello consolidó su decisión de interponer la acción de amparo que interpuso, y de la cual en principio conoció el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Carúpano, para luego de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, se declaró incompetente, bajo las razones que ya han quedado expuestas.

Debemos entonces, ese mismo orden de ideas como se han planteado las situaciones sometidas a controversia jurídica, hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yoslena Chanchamire, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, sentencia que vino a complementar la sentencia de fecha 20 de enero del año 2.000, en el caso Emery Mata Millán dictada por la misma Sala; en la que entre otras cosas se expuso lo siguiente:

OMIISSIS: “ Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos a fines con la materia administrativa, corresponde en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa…”

Sin embargo, acaso podría subsumirse la decisión contra la cual se acciona, como de estricta competencia de materia administrativa por cuanto la misma emerge de una prefectura o ente jurídico administrativo como dejó expuesto la Jueza de Juicio?.

La Ley Orgánica de esta materia especial de violencia contra la mujer, ha establecido la competencia es la materia penal de las actuaciones que se deriven de los hechos sometidos a denuncia, referida a esta materia. Es así como establece la competencia de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de medidas. Pero ello no se queda allí, consecuencia de lo antes dicho, conforme a la Ley Orgánica misma, resulta obvio que para poder establecer la competencia material en lo que a Amparo Constitucional se refiere, hemos de tomar en cuanta y consideración, lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, en el caso EMERY MATA MILLÁN al cual ya hemos hecho referencia en el cuerpo de esta decisión, en cuanto a lo siguiente:

OMISSIS: “ Los criterios Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, éste no perseguir (sic) ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo ( criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Pero continúa exponiendo; “ Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “ la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazados de violación “, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuanta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materia es la materia afín con el derecho trasgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material”.

De manera que no ha de existir dudas en cuanto a que tribunal ha de corresponder el conocimiento de la presente causa, no es otro que al Tribunal de Juicio, por cuanto son de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Emery Mata, serán éstos los competentes para conocer de los otros amparos ( fuera de libertad y seguridad personal), de acuerdo del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las Apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

Consecuencia de las anteriores consideraciones, no hay dudas de que le asiste la razón al recurrente, por lo tanto le ha corresponder el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano ROSALIO SALAZAR, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por lo tanto se ha de declarar CON LUGAR el presente recurso, SE REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROSALIO SALAZAR, asistido en este acto por el abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano antes mencionado.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los fines de que proceda a conocer de la acción de Amparo interpuesta. la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO.



El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


CYF/lem.