REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 02 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002783
ASUNTO : RP01-R-2008-000053

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, mediante la cual hizo ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo no identificado y con irregularidades en los seriales y en la documentación, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ; en su condición de solicitante.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que el Tribunal A quo, causo un gravamen irreparable al dictar la decisión recurrida, por cuanto no se explica el representante de la vindicta pública, como el Juzgado Segundo de Control acordó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa; siendo que en diferentes ocasiones negó la entrega del referido vehículo.

Arguye la recurrente que las circunstancias por las cuales en ocasiones anteriores, el tribunal a quo había fundamentado su negativa de la entrega del vehículo en cuestión, no han cambiando.

Indica la recurrente que, el Juzgador basa la entrega en la buena fe del comprador hoy solicitante y que el ciudadano Carlos Chacon señalo que el vehículo se encuentra en la lista de subasta por parte del estacionamiento en el cual se encuentra resguardado.

Finaliza la recurrente, puntualizando que el solicitante no ha demostrado la propiedad del vehículo, toda vez que el documento de venta presentado no se encuentra en los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; no se ha desvirtuado la falsedad de los seriales y de los documentos de identidad del vehículo. En consecuencia, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar, sea anulada la decisión recurrida y se ordene la retención del vehículo Marca toyota; clase: camioneta; tipo Sport wagon; modelo 4runner, año 2002; color: gris; placas DBM-96N; serial de carrocería JTB11VNJ020448892; serial de motor: 5VZ-FE; uso :particular; colocándose a la orden del Ministerio Público en un estacionamiento de esta ciudad.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


RESUELVE que lo ajustado a Derecho es ORDENAR la entrega Material en calidad de DEPOSITO del vehículo Marca tipo Toyota, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo 4 Runner, Año 2002, color gris, Placas DBM-96N; Serial De Carrocería JTB11VNJ020448892, Serial del motor 5VZ-FE, Uso particular; al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.436.704, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cuando sea requerido, la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una acción fraudulenta, prohibición de trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional, y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que el vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que no se ha demostrado la propiedad y no ha logrado identificarse el vehículo objeto del presente asunto, señala además que los resultados arrojados por las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicaron que tanto los seriales del vehículo como los documentos consignados por el solicitante son falsos.

Observa quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela al folio 10 Experticia No. 176-06 de fecha 07/06/2006, suscrita por el funcionario Oliver Figueras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en el cual deja constancia de la ubicación y la identificación alfanumérica de los seriales correspondientes a la chapa identificativa de la carrocería, Serial de Chasis y Serial de Motor, los cuales los reporta como FALSOS, por considerar que los troqueles utilizados no se corresponden a los empleados por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA.

Cursa al folio 14 oficio No. 9700-174-0063-06 de fecha 28/06/06 suscrito por los expertos TSU JHOAN GUZMAN y TSU PAUL LOPEZ, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica – Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes practican experticia documentologica al Registro de Vehículos y al Certificado de Registro de Vehículo, correspondientes al objeto motivo de la presente causa; dejando constancia que los documentos anteriormente indicados son FALSOS.

Por último, cursa en los folios 51, 52 y 53, oficio No. 6855-20 de fecha 21/02/2007 debidamente suscrito por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quien informa al Juzgado A quo que, bajo el No. 36, tomo 17 cursa documento de venta correspondiente a un vehículo de los ciudadanos Colmenares William y Aranguren Eduardo; señalando además que en esa oficina no se encuentra autenticado ningún documento correspondiente a la planilla 745639 de fecha 25/02/2005.

Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia que nos encontramos ante una situación que vislumbra un hecho ilícito distinto al que le dio origen a la presente causa, el cual debe ser objeto de investigación; como puede ser la comisión de los delitos de Uso de Documentos Falsos o Alterados y Alteración de Documentos Privados, previstos y sancionados en los artículos 322 y 321 del Código Penal; esto por cuanto los documentos identificativos correspondiente al vehículo objeto de la presente causa y los cuales fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, resultaron ser falsos; tras haberse sometido a experticia documentologica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


En ese orden de ideas los artículos 322 y 321 del Código Penal establecen lo siguiente:


“Artículo 322.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.-“


“Articulo 321.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Por lo que esta Corte de Apelaciones considera, pertinente oficiar y remitir copias certificadas de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre; a los fines que inicie las investigaciones a que hubiere lugar, con relación al uso de documentos falsos y alteración de documentos privados.

Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad de la documentación suministrada, la chapa identificativa de la carrocería, los seriales de chasis y motor del vehículo solicitado; y la presunta inexistencia del documento de la venta en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; esto aunado a la potencial posibilidad de la comisión de un hecho punible.

Finalmente este Tribunal Colegiado considera que, existen suficientes elementos para determinar que le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto el vehículo solicitado debe encontrarse a la orden del Ministerio Público; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se ANULA la decisión recurrida, se ACUERDA remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada de la presente causa y se ORDENA la Retención preventiva del vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 4RUNNER; Año: 2002; Color: Gris; Placas DBM-96N; Serial de Carrocería JTB11VNJ020448892; Serial de Motor: 5VZ-FE; Uso: particular; quedando a la orden del Ministerio Público en un estacionamiento de esta ciudad.-


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, mediante la cual hizo ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo no identificado y con irregularidades en los seriales y en la documentación, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ; en su condición de solicitante; TERCERO: Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Sucre; a los fines que inicie las investigaciones a que hubiere lugar, con relación al uso de documentos falsos y alteración de documentos privados. . CUARTO: Se ORDENA la retención del vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 4RUNNER; Año: 2002; Color: Gris; Placas DBM-96N; Serial de Carrocería JTB11VNJ020448892; Serial de Motor: 5VZ-FE; Uso: particular; quedando a la orden del Ministerio Público en un estacionamiento de esta ciudad; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado A quo, a los fines que libre las notificaciones y oficios correspondientes.