CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000075
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.874.728, a quien el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2002, mediante el procedimiento por Admisión de Hechos, condenándolo a cumplir la pena de 17 años, 9 meses y 10 días de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1, y artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, respectivamente del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio de JUVENCIA MUJICA (Occisa)

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se puede observar del escrito contentivo del Recurso de Revisión de pena que la defensora lo fundamenta en la reforma del Código Penal, del 13 de abril del año 2005.

Asimismo lo fundamenta en el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”

Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La defensa del penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, plantea el recurso de revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del años dos mil cinco (2005), alegando que las leyes penales tienen efectos retroactivo, favoreciendo al reo, aunque ya hubiese sentencia firme y el reo estuviese cumplimiento condena.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:

“OMISSIS”
…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 453 ejusdem,, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la defensora Pública Penal, Dra. Sandra Kassis, sea admitido y declarado con Lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias…”


IV

RESOLUCIÓN DE RECURSO

Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, a cumplir la pena de 17 años, 09 meses y 10 días de presidio mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal y 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal; ahora bien atendiendo al principio de retroactividad de la ley, contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


Código Penal:

Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”


Este Juzgado Superior procede en consecuencia a aplicar la norma mas favorable al penado, y en el presente caso la norma que mas le favorece, es la contenida en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal Vigente, los cuales rezan:


“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.”…

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causa independiente de su voluntad.

Artículo 82. El delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas la circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.


Así pues esta Corte de Apelaciones considera conforme a derecho, ajustar la pena para el penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, a la norma establecida en el artículo 406 numeral 1 del y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal Vigente.

Así las cosas el delito de Homicidio Calificado tiene una pena de 15 a 20 años de prisión que sumado da un total de 35 años de prisión, arrojando como término medio 17 años 6 meses de prisión. Ahora bien al delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión que sumado da un total de 35 años de prisión, arrojando como término medio 17 años 6 meses de prisión, debiéndosele rebajar las dos terceras partes de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, que son 11 años 8 meses, arrojando un resultado de 5 años 10 meses; ahora bien por disposición del artículo 88 del Código Penal, de esta pena debe tomarse la mitad, a fin de aumentarla a la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en tal sentido se le deben sumar 2 años 11 meses, a los 17 años 6 meses de prisión, lo cual arroja un resultado definitivo de 20 años 5 meses.

Ahora bien, si bien es cierto de que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, debiéndosele rebajar 1/3 de la pena, tal como lo señala el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el 2do aparte del citado artículo, dispone que en los supuestos del primer aparte no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en virtud de ello se le impone al penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.874.728, a quien el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2002, mediante el procedimiento por Admisión de Hechos, condenándolo a cumplir la pena de 17 años, 9 meses y 10 días de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, y artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Y 82 respectivamente del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio de JUVENCIA MUJICA (Occisa) y MARIA JOSÉ MUJICA. SEGUNDO: Declara Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa. TERCERO: Se revisa y modifica la pena impuesta al penado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.