REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Conoce este Tribunal Superior Accidental, de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición formulada por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ, PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, DANIEL CAMPOS ANTUNEZ, OTILIA CAMPOS ANTUNEZ, DANIELA CAMPOS YEGRES Y NATALY DEL VALLE CAMPOS YEGRES, contra el ciudadano FRANKLIN OSWALDO LEAL CELIS.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en el referido juicio de acuerdo a lo expuesto en Informe de fecha 02-08-07, el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. Por cuanto en el expediente signado con el Nº 06-4265 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, suscribió diligencia en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Seis, en la cual expuso: “Solicito de este Tribunal a cargo del Ciudadano Juez MAURO LUIS MARTINEZ V., se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, por estar pendiente PROCESO DE FORMAL RECUSACION interpuesto por mi en su contra, por incurrir el mismo en causales de inhibición por existir enemistad manifiesta con mi persona; lo cual es de su conocimiento, y así se evidencia de copia de la referida solicitud de RECUSACION, debidamente recibida en fecha 09 de Noviembre del 2.005, a las 11:50., por el referido Juez, la cual consigno en este acto. Siendo evidente que su pronunciamiento no sería por ningún concepto imparcial”-.Ahora bien, el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su escrito que acompaña a la diligencia supra transcrita, señala que “es EVIDENTEMENTE PROCEDENTE LA SOSPECHA QUE YO TENGO DE USTED QUE EN NINGUN JUICIO DONDE YO ESTE CONSTITUIDO EN PARTE PODRA SER IMPARCIAL”, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy en presencia de la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa.

Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Analizado detenidamente el informe de Inhibición presentado por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su informe, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen los ciudadanos ABILIO CAMPOS ANTUNEZ, PLACIDO CAMPOS ANTUNEZ, DANIEL CAMPOS ANTUNEZ, OTILIA CAMPOS ANTUNEZ, DANIELA CAMPOS YEGRES Y NATALY DEL VALLE CAMPOS YEGRES, contra el ciudadano FRANKLIN OSWALDO LEAL CELIS ;toda vez que el Juez Inhibido expuso que en fecha 02 de Agosto de 2.007, el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, suscribió diligencia mediante la cual manifestó tener enemistad con su persona.
Estima este sentenciador que realmente el Juez Inhibido está impedido de conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES, sobre el cual obra la Inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la Inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02-08-07.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Líbrese Oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (13) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. FELIX BALDOMERO BENITEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 07-4482
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA