JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 18 de junio de 2008.
198° y 149°

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Vicencina Díaz, titular de la cédula de identidad número: 5.855.089, asistida del Defensor Público Rafael Izquierdo, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual se le negó la admisión de la demanda en el juicio de extensión de pensión de sobreviviente que introdujera la referida ciudadana a favor de su hijo Miguel Ortíz.

Es el caso que la parte solicitante adujo:
1) Que era madre de Miguel Ortiz, titular de la cédula de identidad número: 19.330.426, quien cumplirìa 18 años de edad.
2) Que su prenombrado hijo era beneficiario de una pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la muerte de su padre.
3) Que el mencionado adolescente estaba cursando estudios universitarios, encontrándose entonces, dentro de los supuestos contemplados en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como excepciones para la extensión de la obligación alimentaria.
4) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le exigía como requisito para continuar sufragando la pensión de sobreviviente, que previa demostración de la condición de estudiante, se declarara judicialmente la extensión del derecho a continuar percibiendo dicha pensión.
5) Que sobre la base de lo expuesto, y de conformidad con el principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación analógica del dispositivo contenido en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, solicitó se declarara la extensión de la pensión de sobreviviente sufragada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de su hijo Miguel Ortíz, mientras que éste continuara estudiando y en los términos previstos en la mencionada Ley.

El Juzgado a quo en fecha ocho (08), de mayo de 2008, para decidir previamente observó: Que por cuanto se evidenciaba que no cursaba por ante ese Juzgado obligación de manutención, a favor del ciudadano Miguel Ortiz, según lo preceptuado en el capítulo II, titulo IV, sección tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se podía extender una pensión de sobreviviente inexistente, y en consecuencia negó la admisión de la solicitud.

Apelada la decisión anterior, fue oída en ambos efectos.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó la causa para sentencia en fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgador para decidir previamente observa:

Se recurre de la decisión expresa del Juzgado a quo de no admitir la presente solicitud de extensión de pensión de sobreviviente, por cuanto, - señala el fallo- no cursaba en ese Juzgado un expediente sobre obligación de manutención a favor del beneficiario de dicha solicitud, y que por tal motivo -razonó el Juez-, mal podría otorgarse una extensión a una pensión de sobreviviente inexistente. Esa decisión aparece fundamentada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Superioridad debe apuntar, que efectivamente, siendo la competencia por la materia, una exigencia de estricto orden público para p0oder proferir una sentencia de mérito, ningún Tribunal podría conocer y decidir en violación de las normas que regulan ese tema. Por tanto, la incompetencia por la materia debe ser denunciada en cualquier grado y estado del proceso, y así declarada aún de oficio (ex articulo 60 procesal civil).
En el caso bajo examen debe apuntarse, que la competencia por la materia de los Juzgados especializados en la Protección de los niños y de los adolescentes, les es atribuida en razón del estado de capacidad de obrar de las personas, por motivo de su edad; es decir, se trata de una competencia dada en razón de las personas (ratione personae), como lo consagran los artículos: 1º y 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
1.-“ Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a traes de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarles desde el momento de su concepción”.
2.- “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Subrayados y resaltado de esta Superioridad)

De forma tal que, en principio, la tutela reforzada y especializada que brinda le mencionada ley, a través de la competencia, también especial de los Tribunales que crea, esta dispuesta para abrigar solo a las personas que por aplicación de las referidas reglas etarias resulten ser niños o adolescentes.
Solo por expresa excepción legal, un Tribunal de protección de niños y de adolescentes, pueden conocer alguna causa relativa a un adulto, y esto ocurre en dos supuestos, como son:
Primero: Cuando la mayoridad haya devenido en el transcurso de un juicio. Debido a que la competencia se determina según las condiciones existente para el momento de la demanda (perpetuatio jurisdicctione)
Segundo: Cuando en la adultez se debe instaurar un juicio que es derivado directamente de otro que fue instauro en la adolescencia. Debido a la conexión por accesoriedad que existe entre la primera y la segunda causa, de forma tal, que no pueda hablarse de un nuevo juicio autónomo, sino de una revisión del primero. Conviene apuntar que semejante situación solo es posible en materias en las cuales se decide con fuerza de cosa juzgada formal y no cuando se hace con fuerza de cosa juzgada material, como ocurre por ejemplo, en los juicios sobre manutención. Igualmente, para que exista conexión por accesoriedad debe conjugarse la triple identidad de las cusas (Sujetos, objeto y titulo), y por supuesto, debe haber identidad entre el ente decisor del primer juicio y el ente ante quien se plantea el conocimiento del segundo juicio o juicio derivado o conexo con aquel, debido a razones de eminente seguridad jurídica y unidad procesal de la causa.
De forma tal que, debe expresarse conformidad con el razonamiento de Sentenciador a quo, respecto que solo hubiese sido posible su conocimiento, si ante ese Despacho hubiese cursado una causa alimentaria previa a favor del pretendido beneficiario, y que no habiéndola, no sería funcionalmente competente para conocerla y decidirla.
Falto, sin embargo, al Sentenciador recurrido, explicar que su razonamiento, no solamente tenía fundamento en la comentada falta de conexidad procesal, cuyo establecimiento se debió hacer por la vía del hecho notorio judicial; sino primigeniamente, en la condición de persona adulta que para la fecha de la presentación por Secretaría del escrito de la solicitud, ostentaba el pretendido beneficiario.
De hecho, no advirtió el recurrido que según el contenido de las actas procesales, para la fecha de la interposición de la presente solicitud, el ciudadano, MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 19.330.426, era declaradamente mayor de edad. Esto se desprende, tanto de la declaración de su progenitora, contenida en el escrito de la solicitud, según la cual:
“… soy madre de MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 19.330.426, quien cumplirá dieciocho (18) años de edad en fecha 04 de mayo de 2008.” (Subrayado de esta Superioridad).

Como igualmente se evidencia al contrastarse los datos de nacimiento contenidos en el acta de nacimiento del prenombrado ciudadano, que fuese consignada en el expediente, según la cual:
“..el niño que se presenta nació en el Centro Clínico de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa de este Municipio, el día CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, a las ocho horas, p.m., y tiene por nombre; MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ,…”

De forma tal, que para la fecha cinco (05), de mayo de 2008, que se lee en el sello húmedo estampado por la Secretaría del Despacho a quo en señal de recibido, el prenombrado había alcanzado la mayoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, que señala:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”

Entonces, si para la fecha en la cual se presentó la solicitud de extensión de la manutención ante el Juzgado recurrido, el ciudadano MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ era una persona adulta, debe colegirse y así declararse que éste había quedado excluido de la protección especializada que el derecho patrio le ofreció hasta su adolescencia, y también que para esa fecha se había extinguido la representación legal que dijo ostentar su progenitora para la realización de la solicitud, así como la posibilidad jurídica de que la Defensoría Pública especializada en niños y adolescentes, le asistiera en ese acto.
En resumen, si el pretensor alimentario era adulto para el día que se presentó la solicitud de extensión de manutención, adjuntado al hecho notorio judicial de que no existe causa previa incoada en el Tribunal requerido, en la cual hubiese condena contra persona alguna a favor del solicitante, el Juzgado a quo, debió declarar inadmisible por improponible dicha solicitud, con base en el artículo 341 procesal civil, concatenado con las normas que expresamente limitan su competencia, en razón de las personas, como son los artículos 1 y 2 y 383 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por improponible por razones de la mayoridad del solicitante, la presente solicitud, con base en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.



La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. N° 5632.
MAVU/pdb/pc.