JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de junio de 2008.
198° y 149°


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Jacinto Romero, inscrito en el Inpreabogado con el número: 75.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad número: 9.454.384; contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio que sigue su representado contra la ciudadana DAYSI NORIEGA, titular de la cédula de identidad número: 12.290.854.

Es el caso que la parte actora libeló:
1. Que contrajo matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1987, tal como se evidenciaba en copia de acta de matrimonio anexa.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Valle, vereda principal o número 5, detrás del Liceo Eustoquia Luiggi, casa número 02, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Gleyvys José Bárcenas Noriega, Saray Damelis Bárcenas Noriega y Jesús Armando Bárcenas Noriega, de 19, 18 y 13 años de edad, respectivamente.
4. Que adquirieron los siguientes bienes: una casa de diecisiete metros (17 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho, ubicada en la urbanización El Valle, detrás del Liceo Eustoquia Luiggi, alinderada así: Norte: Con el colegio Eustoquia Luiggi; Sur: Con casa que es o fue de Filomena Calderón; Este: Con terrenos municipales; y Oeste: Con la vereda número 5 de la referida urbanización, según se evidenciaba de documento autenticado bajo el número 68, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 20-08-2004, la cual anexó.
5. Que después de varios años de matrimonio feliz, su cónyuge desde hace más de tres (03) meses, abandonó totalmente sus obligaciones conyugales negándose a atenderlo en las más insignificantes necesidades, dejándolo solo con sus tres hijos.
6. Que por todo lo antes expuesto demandaba a su cónyuge, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.
Solicitó que la citación de la demandada se practicara en la calle San Miguel, casa número 100 de la ciudad de Carúpano.
Igualmente señaló que su representado tenía la guarda de sus hijos, solicitando que la pensión de alimento fuera fijada en la cantidad de trescientos mil bolívares o trescientos bolívares fuertes mensuales (Bs.300.000,oo o Bs.F.300,oo) y que le ayudara en los demás gastos con sus hijos.
Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: Efrén Alfonso, Benilde Espinoza y Juan Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números: 9.453.197, 13.075.883 y 19.189.210, respectivamente.

Admitida la demanda se emplazó para el primer acto conciliatorio.

En fecha veintiocho de febrero de 2008, la secretaria del Juzgado a quo, estampó diligencia mediante la cual dejaba constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, extinguiendo el presente proceso, por cuanto la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio. Asimismo se dejó constancia que en fecha 08 de abril de 2008, fue designado el abogado Javier Muñoz como Juez provisorio de ese Tribunal, razón por la cual se avocaba, en ese mismo acto, al conocimiento de la causa.

Apelada la anterior decisión fue oída en un solo efecto.

Recibida las actas procesales en esta Alzada se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la parte apelante señaló en primer lugar, el quebrantamiento de una forma procesal consagrada en los artículos 233, 90 y 14 procesales civiles, por cuanto el Juez no dio notificación sobre su avocamiento a la causa, impidiéndosele así el control sobre su capacidad subjetiva, de haber sido el caso; en segundo lugar, la trasgresión de las formas procesales prescritas en la Ley adjetiva, de conformidad con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el Juez recurrido se apartó del principio de legalidad de la forma.

Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir previamente observa:

Es menester apuntar que el fallo bajo examen presenta una inadecuada estructura formal, puesto que en primer lugar el Juez actuante deja una constancia expresa sobre un determinado hecho, como fue la inasistencia del actor al acto de conciliación, y luego de semejante acto de eminente naturaleza jurisdiccional, es cuando declara su avocamiento a la causa. Sembrando dudas acerca del carácter con que actuó en el cuerpo del fallo, antes de haber consignado su expreso avocamiento.

Por otra parte, es llamativo que el Juez, al avocarse, no aguardó materialmente el lapso, que formalmente había otorgado para que las partes pudieran proponer su recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y al no hacerlo así, realizaba una declaración vacua, ya que que las partes no dispondrían, en la realidad, de ninguna oportunidad para recusarlo, por cuanto a su vez, en el mismo acto declaró extinto el procedimiento.

Tales conductas son fuente de una profunda preocupación en esta Alzada, ya que suponen una aplicación aparente o simulada del dispositivo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como una violación del principio general del derecho referido a la coherencia del fallo, y de principios generales de la administración pública, como son el de la transparencia y el de la racionalidad.
Sin embargo, respecto de la eficacia declarativa del fallo impugnado, debe apuntarse que, dado que las partes se encontraban a derecho, por efecto de su citación, la demandada, y como consecuencia de haber interpuesto la demanda, el demandante; el proceso no se encontraba paralizado para el momento de la incorporación del nuevo Juez, por lo que no era necesaria la formalidad de la notificación prevista en el artículo 14 procesal civil. Sin embargo, la incorporación de un nuevo Juez, suponía como regla, que después del acto de avocamiento, se concediera a las partes, tres días de despacho, a los fines que pudieran controlar la capacidad subjetiva del nuevo Juez, mediante la eventual recusación. Por eso, en el presente caso, resultaba obligatorio que el nuevo funcionario dejara transcurrir por lo menos tres días, antes de poder sentenciar en el juicio.

No permitir a las partes el derecho del control subjetivo, y pasar a decidir la extinción del proceso en el acto mismo del avocamiento, significa, sin duda, una vulneración de los derechos subjetivos procesales de los justiciables.

Sin embargo, lo anteriormente dicho, en modo alguno significa, que ésto sea condición suficiente para anular el fallo y reponer la causa hasta el estado de su renovación, previo cumplimiento de las formalidades omitidas. Puesto que si bien es reprochable la conducta del Juez que se avocó al conocimiento de la causa y la decidió ipso facto sin mediar lapso alguno para su recusación, no puede interpretase tal desatino como una necesaria violación al derecho a la defensa del formalizante; pues, este no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado a quo, ni al formalizar el recurso ante esta Alzada, que el Juez actuante estuviese en alguna de las causales previstas en el artículo 82 procesal civil, para su recusación.

En tal sentido, conviene resaltar que, con base en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición ocurra excepcionalmente. De forma que la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data (Desde 1943), la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil.

En efecto, a partir de 1943 la Casación Civil venezolana, concretamente desde sentencia del 10 de diciembre de ese año, se afilio a la orientación de la doctrina de moderna encabezada por Francesco Carnelluti (Escuela sistemática italiana), para quien si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en el perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo (ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de mayo de 1992, en el expediente número: 91-0528).
En ese mismo sentido, con peculiar pertinencia, nos enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 0096, del 15 de marzo de 2000, en el expediente 00-0114, lo siguiente:
“…el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la reacusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por una tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que,`para configurarse tal violación es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.” (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Así mismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un recurso extraordinario (amparo constitucional), pero extrapolable a cualquier recurso de impugnación, en el sentido siguiente:
“… la accionante alega que la falta de notificación conculcó si derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación. (…) Ello ha llevado a la SCC de la extinta CSJ, en sentencia de 04/02-1998 (caso Juan I. Prat Almeida) y de 24/02-1999 (caso Cargill de Venezuela, C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del CPC”…(…) la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo Juez. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Sala Constitucional, sentencia número: 0096, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo, en amparo constitucional. Expediente número: 00-0114.

Así las cosas, no habiendo expresado el recurrente ningún motivo de recusación que hiciera procedente la nulidad de la sentencia recurrida y la consecuente reposición de la presente causa hasta el estado en que se le conociera de dicha incidencia, es forzoso para esta instancia colegir la intangibilidad del fallo por las razones invocadas en la formalización de la presente apelación. Dejando claramente establecido, que la reposición de la causa se considera en este caso inútil, por cuanto no habiendo causa de recusación contra el juez, resulta innecesario reaperturar el lapso omitido por este, conforme el artículo 206 procesal civil parte infine. Así se decide.

Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jacinto Romero, inscrito en el Inpreabogado con el número: 75.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad número: 9.454.384; contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio que sigue su representado contra la ciudadana DAYSI NORIEGA, titular de la cédula de identidad número: 12.290.854.

Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.



La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. N° 5633.
MAVU/pdb/pc.